Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400512
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014

LEXTA20140521-017 Pueblo de PR v. Mendoza Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
V.
RAÚL MENDOZA DÍAZ
Recurrido
KLCE201400512 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil. Núm. H1TR201400018 H1TR201400019 H1CR201400009 Sobre: Art. 2.43, 3.23 y 7.02 de Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 21 de mayo de 2014.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico representado por la Oficina de la Procuradora General (peticionaria o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos y revoquemos un dictamen emitido el 12 de marzo de 2014 en corte abierta y recogido mediante minuta transcrita el 20 de marzo de 2014 por la Sala de Humacao del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o instancia). En el aludido dictamen el TPI denegó la solicitud del Ministerio Fiscal para que se impusiera la pena especial a tenor con el artículo 61 del Código Penal de 20121, en la sentencia dictada en corte abierta.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:

El día 12 de marzo de 2014, llamado el caso para juicio en su fondo por infracción a los artículos 3.232

y 7.023

de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. 5001 et seq., y por el artículo 4(b)4

de la Ley de Seguros de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, 26 L.P.R.A. sec. 8051 et. seq., el Sr. Raúl Mendoza Díaz (recurrido o parte recurrida) compareció personalmente y representado legalmente. Este informó que deseaba hacer alegación de culpabilidad ya que había llegado a un preacuerdo con el Ministerio Fiscal. A su vez, el Ministerio Fiscal solicitó que el cargo por el art. 4(b) de la Ley de Seguros de Responsabilidad Obligatoria para Vehículos de Motor supra, se reclasificara a una infracción al artículo 2.43(r)5 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra.

El foro primario aceptó la alegación de culpabilidad del recurrido luego de asegurarse que la decisión de éste fue libre, voluntaria, consciente e inteligente.6 A solicitud de la defensa, el tribunal procedió a dictar la sentencia en cuanto a los casos H1TR2014000189 y H1CR201400009.7

Se impuso en cada caso una multa de $100.00 o en su defecto un día de cárcel por cada $50.00 que dejara de pagar el recurrido. En cuanto al caso H1TR201400018, el tribunal lo refirió para la preparación del informe pre-sentencia y señaló para el 12 de mayo de 2014 una vista para dictar sentencia.

Surge de la Minuta que el Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera en la sentencia la pena especial a tenor con el artículo 61 del Código Penal, supra. El tribunal denegó dicha solicitud en corte abierta determinando que no procede imponer la pena especial en delitos tipificados en leyes especiales. La minuta de dicha vista fue transcrita el 20 de marzo de 2014.

Inconforme con lo dispuesto en la vista, el 16 de abril de 2014 el Pueblo presentó el recurso de Certiorari que ahora atendemos.

II.

En múltiples ocasiones el más Alto Foro ha dispuesto que en primer orden, corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R.

513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873, 882 (2007); Morán Ríos v. Martí Bardisona, 165 D.P.R. 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002). La falta de jurisdicción no puede ser subsanada por este Foro, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tiene. Véase, Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005); Pueblo en interés del menor J.M.R., 147 D.P.R. 65, 78 (1998). Así también, es norma reiterada que el perfeccionamiento adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R.

281, 290 (2011); García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250, 253 (2007); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998).

En el ámbito procesal, un recurso tardío es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal apelativo una vez éste ya no tiene jurisdicción, o sea, fuera de los términos provistos para ello. Un recurso tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no ha habido autoridad judicial para acogerlo, mucho menos para conservarlo con el propósito de reactivarlo posteriormente. Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).

Pertinente al caso de autos, el ordenamiento procesal adoptado en virtud de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sólo estableció la posibilidad de revisión de una sentencia condenatoria luego de un juicio o alegación de culpabilidad a solicitud del acusado, ya sea mediante apelación o certiorari. Véase la Regla 193 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 193.

De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado que el Ministerio Público tiene disponible el vehículo del recurso de certiorari para revisar diversas determinaciones de un foro de instancia, ya sean interlocutorias o finales, siempre que no se transgredan los derechos constitucionales del acusado, en particular la cláusula que lo protege a no ser expuesto dos veces por el mismo delito. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R.

763 (1960); Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 D.P.R.

457 (2000); Pueblo v. Díaz de León. 176 D.P.R.

913 (2009).

A tales efectos, se ha reconocido que el certiorari es un recurso extraordinario que le permite a un tribunal de superior jerarquía revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior para así corregir cualquier error cometido8. Sobre el particular, nuestro más alto foro resolvió en Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999) que en un caso criminal:

“El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Hace mucho tiempo establecimos que este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo.” (Citas omitidas.)

En cuanto al término para poder presentar un certiorari, la Regla 193 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, establece el término jurisdiccional de treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada para que una persona que resulta convicta de delito por alegación de culpabilidad pueda solicitar la revisión de dicha determinación. Véase también la Regla 32(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 32(A).

De otra parte, en cuanto al momento en que comienza a transcurrir el término para acudir al foro apelativo para solicitar la revisión de las resoluciones u órdenes interlocutorias en procedimientos criminales, la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dispone que el recurso de certiorari se deberá presentar dentro de los treinta días posteriores a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u orden recurrida. Dicho término es de cumplimiento estricto. Nuestro más alto foro ha determinado jurisprudencialmente que cuando una parte interese acudir ante el foro apelativo intermedio para solicitar la revisión de un dictamen interlocutorio del foro primario dictado en corte abierta en un caso criminal, el término para presentar el recurso comenzará a transcurrir, como norma general, cuando se notifique oficialmente la minuta, solo si la parte perjudicada le informó al tribunal, ese día y en corte abierta, de su intención de solicitar la revisión del dictamen ante el foro apelativo. Sin embargo, en situaciones en los que la parte perjudicada no informe lo anterior en corte abierta, el término comenzará a transcurrir...

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