Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201201994

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201994
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014

LEXTA20140528-003 Maldonado Torres v. Cabrera Hermanos Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL XI

JUDITH MALDONADO TORRES, RAMÓN ZORRILLA BALSEIRO
Apelados
V.
CABRERA HERMANOS, INC., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PUERTO RICO (BBVA), ABC COMPANY, ZYZ INSURANCE
Apelante
KLAN201201994 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Número: C DP2009-0290 (401) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García1.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2014.

Comparece la parte apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico, solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, declarando Con Lugar la demanda promovida por la parte apelada, Judith Maldonado Torres y Ramón Zorilla Balseiro.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El 11 de agosto de 2005, la parte apelante adquirió un vehículo de motor Dodge modelo Durango del año 2005 en el concesionario de automóviles Cabrera Hermanos. El vehículo de motor fue financiado por la parte apelada.

La parte apelada suscribió un Contrato de Venta al por Menor a Plazos (Acuerdo de Gravamen Mobiliario) para el financiamiento del vehículo de motor con la parte apelante. Según surge del contrato, el precio de venta de la unidad fue de $32,700.00 y la parte apelante realizó un pronto pagó en efectivo ascendente a $7,000.00, para un balance de $25,700.00, que con los cargos de seguros y derechos resultó en un balance a financiar ascendente a $30,681.50.

Los $30,681.50 se financiarían a razón de un interés anual de 6.99%, calculado por la parte apelante bajo el encasillado de cargos por financiamiento en una cantidad de $7,564.24, elevando la cantidad a financiar a $38,245.74.

El contrato dispone en el encasillado programa de pagos que la parte apelada pagaría la cantidad de $654.14 en el primer pago en o antes del 09.11.05 y 64 pagos de $470.54 con un último pago en 10.11.05, para un total de 65 pagos. El contrato nada dispone sobre un último pago ascendente a $7,564.24. Tampoco sobre el pago de un “residual”.

Del referido contrato surge prima facie una contradicción entre el balance diferido total que asciende a $38,245.74 y la suma del programa de pagos establecidos en el contrato la cual asciende a $30,768.70.2

Por otro lado, la Orden de Compra, también firmada por las partes, establece el total de pagos ascendentes a $38,235.74, incluyendo cargos por financiamiento de $7,564.24, sin embargo, igual que el contrato de compraventa, dispone que se realizarían 65 pagos mensuales. Nada disponía sobre el pago de un residual.

Según la prueba desfilada y que mereció credibilidad al foro apelado, la parte apelante, durante negociación de la compraventa la parte apelada estuvo representada por el señor Ramón Zorrilla quien negoció el precio de compraventa del automóvil y en todo momento solicitó a los apelados que el pago mensual de la unidad fluctuara entre $470.00 a $475.00 mensuales. Según surge de la transcripción de la prueba la parte apelada dirigió la compra del automóvil descansando en un presupuesto para un pago mensual ascendente a $475 y el vendedor del concesionario le señaló que “va a pagar tanto por tanto tiempo”.

Los apelantes recibieron la libreta de pagos del vehículo de motor que reflejaba los cargos establecidos en el programa de pagos, según surgía del contrato suscrito entre las partes. La libreta de pagos contenía un pago número 66, con un pago mensual de $0.00. Nada disponía sobre el pago de un residual

El 21 de octubre de 2009, la parte apelada adquirió un nuevo vehículo de motor. A esa altura, a la parte apelada le restaban realizar quince (15) pagos mensuales de $470.64 para un balance de $7,164.00. En el proceso de adquirir un nuevo automóvil, acudió al concesionario Alberic Colón para utilizar el antiguo automóvil a modo de “trade-in” por uno nuevo. Cuando los apelados acudieron a solicitar sorpresivamente el balance de cancelación del nuevo automóvil, le notificaron la existencia de un residual ascendente a $7,470.64.

Mientras impugnaban el balance reclamado por la parte apelante, los apelados incluyeron el monto reclamado por la apelante en el pago mensual del nuevo vehículo de motor financiado, aumentando su pago mensual en $116.17.

Los apelados alegaron haber sufrido daños como resultado de esta transacción, incluyendo las angustias de no haber realizado la transacción en el concesionario Alberic Colón conforme tenían previsto, un aumento no presupuestado en el pago mensual y problemas entre la pareja.

El 21 de diciembre de 2009, la parte apelada presentó una demanda reclamando la restitución de los $7,470.64, que se les indemnizaran por los daños y perjuicios alegadamente sufridos y se pagara la cantidad de $3,000 en honorarios de abogados.

Tras varios incidentes procesales y la celebración del juicio en su fondo, el 11 de octubre de 2012, notificada el 18 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la demanda. En su sentencia, el foro primario ordenó la restitución de los $7,470.64 en controversia, concedió una indemnización de $2,500.00 por concepto de daños y perjuicios y $3,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados. Inconforme, la parte apelante impugna la sentencia ante esta segunda instancia judicial.

Las partes han comparecido con sus respectivos escritos y han sometido la transcripción de la prueba oral. Examinados los autos del caso, los escritos, la transcripción de la prueba y deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

-A- DOCTRINA GENERAL DE CONTRATOS

El Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico dispone que “[e]l contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”. 31 L.P.R.A. sec. 3371. En Puerto Rico impera el principio de la libertad de contratación regulado en el Artículo 1207 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372. El mismo establece que “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. El Art. 1044 del Código Civil expresa que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. 31 L.P.R.A. sec. 2994.

Existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391; Díaz Ayala v.

E.L.A., 153 D.P.R. 675, (2001). Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, los contratos son obligatorios. Art. 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3451. Los tribunales tienen la facultad de velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales entre las partes. Véase Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610 (1997).

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. Art. 1214 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3401; Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517, 521 (1982). Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 581–582 (2000).

Una vez perfeccionado un contrato, las partes están obligadas por lo expresamente pactado y de incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, el que así incumple, responde por los daños y perjuicios causados. Arts. 1210 y 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3375 y 3018; Master Concrete Corp. v.

Fraya, S.E., 152 D.P.R. 616, 624–625 (2000); S.M.C. Const., Inc. v. Master Concrete Corp., 143 D.P.R. 221 (1997).

La responsabilidad de resarcir los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales está predicada en el artículo 1054 del Código Civil, supra. Sobre el particular nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que las acciones basadas en responsabilidad ex contractu sólo proceden cuando el daño sufrido surge como consecuencia exclusiva del incumplimiento de una obligación específicamente pactada.

Únicamente procede la acción en daños contractuales cuando el daño sufrido surge exclusivamente como consecuencia del incumplimiento de una obligación específicamente pactada, daño que no ocurriría sin la existencia del contrato por lo que, resulta procedente una reclamación de daños extracontractuales como resultado del quebrantamiento de un contrato, si el hecho causante del daño constituye una violación del deber general de no causar daño a otro, y, a la vez, incumplimiento contractual. Ramos v. Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 D.P.R. 712 (1992).

La cuantificación necesaria y justa para compensar los daños está confiada a la experiencia y discreción del Tribunal de Primera Instancia. Corresponde a dicho foro estimar y valorar las partidas de daños correspondientes, velando en todo momento que el perjudicado sea resarcido de forma justa y razonable, sin que al indemnizar al demandante se castigue injustamente al demandado. S.L.G. Rodríguez v.

Nationwide, 156 D.P.R. 614, 622–623 (2002).

-B-

LEY DE VENTAS A PLAZOS Y COMPANIAS DE FINANCIAMIENTO

INTERPRETACION DE CONTRATOS

CONTRATOS DE ADHESION

El contrato de venta condicional a plazos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR