Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201301374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301374
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014

LEXTA20140616-004 Pueblo de PR v. Rodríguez Seda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
KERMIT RODRIGUEZ SEDA
Apelante
KLAN201301374
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J IS2012G0034 J IS2012G0034 Sobre: Art. 142 CPPR 2 cargos

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2014.

Comparece el Sr. Kermit Rodríguez Seda (el señor Rodríguez o apelante) ante este tribunal intermedio solicitándonos que revoquemos la sentencia emitida el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma, el foro recurrido, tras haber encontrado culpable al señor Rodríguez de dos cargos por violación al Artículo 142 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4770, lo condenó a una pena de veinticinco (25) años de cárcel por cada cargo a cumplirse de manera concurrente.

I.

Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El Pueblo de Puerto Rico formuló una denuncia contra el señor Rodríguez imputándole dos infracciones al Art. 142 (Agresión Sexual) del Código Penal de Puerto Rico de 2004, supra, por hechos sucedidos durante el periodo del 16 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 al 4 de enero de 2012. Según surgen de las referidas denuncias, el señor Rodríguez ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente llevó a cabo una penetración orogenital vaginal en la persona de Keilimar Rodríguez Maldonado, quien al momento de los hechos no había cumplido los 16 años de edad (tenía 9 años de edad) y con quien tenía una relación de parentesco por ser ascendiente por consanguinidad (abuelo paterno de la víctima). Los hechos imputados en la denuncia consisten en que el señor Rodríguez aprovechaba cuando la menor se iba a dormir en la noche, le bajaba los pantalones y el panticito y procedía a chuparle la vagina, indicándole a la niña que no le dijera a nadie.

El 9 de mayo de 2012 se celebró la vista sobre determinación de causa para arresto o citación donde se determinó causa probable por dos delitos de maltrato, Artículo 75 de la Ley 177. No conforme con dicha determinación, el Ministerio Público solicitó la Regla 6 en Alzada, la cual se celebró el 4 de junio de 2012 y se determinó causa probable por los delitos imputados en las denuncias. Posteriormente, se celebró la vista preliminar el 19 de junio de 2012. En ella se determinó causa probable para acusar por los delitos imputados. La vista en sus méritos se celebró por Tribunal de Derecho los días 10, 11, 12 y 13 de junio de 2013. En el transcurso del Juicio en su Fondo el Ministerio Público presentó los siguientes testigos de cargo: Carmen M. Valle Soler, la Agente Minerva Ayala Irizarry, Yarimar Maldonado Pastrana (madre de la menor) y Keilimar Rodríguez Maldonado (víctima del delito). Luego de escuchada la prueba testifical y dirimida la credibilidad de los testimonios, el 2 de agosto de 2013 el TPI dictó las sentencias de las cuales se apela. En ellas, el foro de instancia declaró convicto al señor Rodríguez de dos cargos por violación al Artículo 142 del Código Penal, supra, y lo condenó a la pena de veinticinco (25) años de cárcel por cada cargo a cumplirse de manera concurrente.

Inconforme con el dictamen, el señor Rodríguez recurre ante esta Curia planteándonos la comisión de los siguientes errores por parte del foro apelado:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL EVALUAR CON LIVIANIDAD EL COMPORTAMIENTO EN SALA DE LOS TESTIGOS DE CARGO, Y AL RESTAR PESO E IMPORTANCIA A SUS MARCADAS CONTRADICCIONES, Y RESPUESTAS EVASIVAS, TODO ELLO EN CLARA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE AL EMITIR UN VEREDICTO CONDENATORIO CONTRARIO A LA PRUEBA DESFILADA, YA QUE LA MISMA RESULTA INSUFICIENTE E INSATISFACTORIA PARA SOSTENER LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

II.

-A-

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado en procesos criminales a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Para poder rebatir esa presunción, se exige que el Estado presente prueba, más allá de duda razonable, sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo v. García Colón, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v.

Santiago et al, 176 D.P.R. 133, 142 (2009). La prueba que se presente debe dirigirse a demostrar la existencia de cada uno de los elementos del delito, la conexión de éstos con el acusado, y la intención o negligencia de éste. Pueblo v. Santiago Collazo, 176 D.P.R. 133 (1999); Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 D.P.R.

467 (2013). Nuestro ordenamiento jurídico exige que esta evidencia sea satisfactoria y produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 787 (2002).

Cónsono con lo anterior, la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.110, dispone que: “En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras que no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.” Recordemos que existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos queda insatisfecho una vez analizada la totalidad de la prueba presentada. Pueblo v. Santiago et al, supra, pág. 142; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986).

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente que esto no significa que sea necesario destruir toda duda posible, especulativa o imaginaria, para establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática.

Solo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.

788; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985).

-B-

La apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos solo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.

Pueblo v. Viruet Camacho, 173 D.P.R. 563, 584 (2008); Colón y otros v. Kmart y otros, 154 D.P.R. 510, 520 (2001). La referida abstención tiene como fundamento el hecho de que los foros de instancia son los que se encuentran en mejor posición para aquilatar la prueba desfilada, pues son ellos los que tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos. Esta regla de deferencia cobra mayor significado cuando se trata de los testimonios de víctimas, en los cuales la forma de hablar, comportamiento, explicaciones, gestos y demás detalles perceptibles, resultan esenciales para aquilatar adecuadamente la sinceridad de los testimonios. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1 (1995);Pueblo v. Rivera Robles, 121 D.P.R. 858 (1988).

La doctrina de deferencia judicial no es absoluta y cede ante las posibles injusticias que pueda acarrear las determinaciones de hechos que no estén sustentadas por la prueba desfilada ante el foro primario. Los tribunales apelativos, por vía de excepción, pueden descartar las determinaciones del tribunal de instancia, cuando no sean razonablemente representativas de la prueba que desfiló ante el foro primario. Unicamente cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble es que intervendremos con la apreciación del foro de instancia.Pueblo v. Irizarry...

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