Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400718

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400718
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-082 Scotiabank de PR v.

RTSE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

SCOTIABANK
DE PUERTO RICO
Apelados
V.
R.T.S.E.; SR. RALPH TORRES PÉREZ, SRA. SUZANNE SHORT IMBERT y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; SR. FEDERICO T. RODRÍGUEZ BINET, SRA. MARÍA CECILIA FRANCESCHINI CARLO y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos
Apelantes
KLAN201400718
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2010-1452 (504) Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Ralph Torres Pérez y otros (en adelante, los apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, del 11 de marzo de 2014 y notificada el 14 de marzo de 2014.

Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante apelada, Scotiabank de Puerto Rico y en consecuencia procedió a desestimar la Reconvención presentada por la parte demandada apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 29 de abril de 2010, la parte demandante apelada, Scotiabank de Puerto Rico, anteriormente RG Permier Bank of Puerto Rico 1

(en adelante, Scotiabank o parte apelada), presentó Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria en contra de Ralph Torres Pérez y otros. En dicha Demanda le solicitaron al TPI que condenara a los demandados apelantes al repago de un préstamo que dicha entidad les había concedido.

El 28 de abril de 2011 los codemandados apelantes, presentaron Contestación a Demanda y Reconvención.

En síntesis, aceptaron la existencia de los contratos de préstamos en cuestión y las garantías colaterales, pero alegaron su invalidez.

Mientras que en la Reconvención, manifestaron entre otras cosas que hubo vicios en el consentimiento, ya que RG Premier Bank, al momento de la otorgación de los préstamos en cuestión, conocía su seria dificultad financiera y debido a la precaria situación financiera de la institución bancaria, el proyecto no pudo proceder a la próxima etapa. Destacaron que hicieron gestiones con el Banco para poder cumplir con la deuda, tales como: reuniones con oficiales del banco, comunicaciones por escrito y propuestas de pago, pero que las mismas resultaron infructuosas. Sostuvieron que Scotiabank ha ocultado, injustificadamente y maliciosamente, la cantidad pagada en el crédito cedido a retracto de crédito litigioso.

Además, alegaron que Scotiabank conociendo la difícil situación económica que atraviesa el país, ha sido inflexible y ha optado por asfixiar económicamente a los codemandados, demostrando de esa manera una mala fe y malicia.

El 1 de junio de 2011, la parte demandante, Scotiabank, presentó una Contestación a la Reconvención. En síntesis, negó lo alegado en la Reconvención.

Así las cosas, el 16 de agosto de 2013, la parte demandante apelada presentó Moción se Desestime con Perjuicio la Reconvención y/o se Dicte Sentencia Sumaria. Scotiabank alegó que los demandados en la Reconvención sostuvieron que entre éstos y R & G Premier Bank existió un acuerdo verbal, mediante el cual el Banco concedería otro préstamo para proveer capital para desarrollar ochenta (80) unidades de apartamentos tipo “walk up” y un centro comercial de dos (2) niveles. Indicó que de los documentos del Banco no se desprende dicho compromiso.

También expresaron que debido a que dicho acuerdo no constaba por escrito, el mismo no era oponible como defensa en contra de Scotiabank. Señalaron que los contratos de préstamo en cuestión y sus documentos relacionados contenían la totalidad de los acuerdos que existieron entre R & G Premier Bank y los codemandados.

Se adujo además, que procedía que se dictara Sentencia Sumaria, ya que en este caso no existía controversia, en cuanto a la obligación contractual de los codemandados, la exigibilidad de las partidas reclamadas y la cantidad adeudada.

Por su parte, los codemandados apelantes, presentaron Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y a Solicitud de Desestimación de Reconvención, el 6 de septiembre de 2013. Destacaron que la doctrina del rebus sic stantibus debía ser aplicada a los hechos de este caso, ya que la crisis económica que atraviesa el país no pudo ser prevista y se causaría una injusticia y laceraría la buena fe, si se obligara al cumplimiento de las prestaciones.

Evaluados los escritos de las partes, el TPI dictó Sentencia el 11 de marzo de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014. Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante apelada, Scotiabank y en consecuencia, procedió a desestimar la Reconvención presentada por la parte demandada apelante.

Inconformes con dicha determinación, el 31 de marzo de 2014 los codemandados apelantes presentaron ante el TPI Moción Solicitando Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante la Resolución del 2 de abril de 2014, notificada el 7 de abril de 2014.

Nuevamente, no conformes con dicho dictamen, el 6 de mayo de 2014, los codemandados apelantes acudieron ante nosotros formulando los señalamientos de error siguiente:

· Primer Error:

Erró el TPI al no permitir un descubrimiento de prueba amplio previo a cualquier dictamen dispositivo.

· Segundo Error:

Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria y la desestimación de la Reconvención.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte demandante apelada, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

II

A. La Sentencia Sumaria

En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, regula lo referente a una sentencia dictada sumariamente.

El mecanismo de sentencia sumaria tiene como finalidad “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012); Zapata v. J.F. Montalvo Cash & Carry, 2013 TSPR 95, 189 DPR ___.

Consecuentemente, se permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Zapata v. J.F. Montalvo Cash & Carry, supra.

Por ende, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, provee para que una parte contra la cual se ha formulado una reclamación pueda “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha establecido, sin embargo, que no es aconsejable utilizar el mecanismo procesal de la sentencia sumaria en casos que por la naturaleza de la controversia se hace difícil obtener la verdad de todos los hechos pertinentes a través de declaraciones juradas o deposiciones, donde hay elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia o cuando el factor credibilidad sea esencial. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., 158 DPR 775, 780 (2003); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994).

La razón para ello en este tipo de casos es que resulta sumamente difícil que el tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de documentos. Piñero González v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Así pues, aunque el tribunal puede dictar sentencia sumaria a su discreción, no es aconsejable resolver sumariamente casos complejos o que envuelvan cuestiones de interés público. H.M.C.A. P.R., Inc. v. Contralor, 133 DPR 945, 958 (1993).

Por ello, el mecanismo de sentencia sumaria debe ser utilizado con cautela, ya que una controversia mal adjudicada sumariamente tiene el efecto de privar al litigante de su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. González Rivera v.

Multiventas, 165 D.P.R. 873 (2005). A tono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha expresado que la privación de un litigante de su "día en corte" es una medida procedente solo en casos extremos, a usarse solamente en casos claros. Malavé Serrano v. Oriental Bank & Trust, 167 DPR 593 (2006).

Finalmente, como foro apelativo, debemos utilizar los mismos criterios que los tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar sumariamente una sentencia. En esta tarea solo podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos pertinentes...

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