Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400769

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400769
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-086 Mapfre Praico v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC., ZUEHEILY CONCEPCIÓN MEDINA Y FULATO DE TAL
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201400769
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F PE2012-0349 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General (ELA o parte apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 30 de enero de 2014 y notificada el 11 de febrero de 2014. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o parte apelada). Consecuentemente, el foro primario declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación y ordenó a la parte apelante devolver el automóvil confiscado, o en su defecto, pagarle a Mapfre la suma de tres mil setecientos ($3,700) dólares o la cantidad por la cual se haya vendido el vehículo de motor confiscado. De esta sentencia la parte apelante solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 10 de marzo de 2014. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 30 de diciembre de 2011, la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor, Suzuki Aerio del año 2006, propiedad de la Sra. Zueheily Concepción Medina por presuntamente haber sido utilizado en violación a los artículos 5.04, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas. Surge del expediente ante nuestra consideración que Mapfre y Reliable Financial Services, Inc.1 presentaron una Demanda de impugnación de confiscación. Oportunamente, el foro primario celebró la vista de legitimación activa, en la que el tribunal determinó que tanto Mapfre como Reliable poseían legitimación para impugnar la confiscación llevada a cabo por el Estado.

Así las cosas, Mapfre presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que sostuvo que la doctrina de impedimento colateral por sentencia es de aplicación al caso de marras, toda vez que el 12 de diciembre de 2012 el foro primario emitió una Sentencia Absolutoria a favor de la Sra. Concepción Medina y los cargos en contra del Sr. Mercado Centeno fueron desestimados mediante Sentencia dictada el 10 de abril de 2013. Además, Mapfre solicitó que se decretara la invalidez de la confiscación efectuada por el Estado debido a que no existía un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Por su parte, el ELA presentó su oposición, en la que dispuso que la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley 119-2011 estableció que las acciones penales (in personam) y las acciones civiles (in rem) son independientes una de la otra. Adujo además, que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, y que la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el 30 de enero de 2014 el foro apelado acogió la solicitud de Mapfre y dictó sentencia sumaria. El tribunal ordenó al ELA devolver el automóvil confiscado, o en su defecto, pagarle a Mapfre la suma de tres mil setecientos ($3,700) dólares o la cantidad por la cual se haya vendido el vehículo de motor confiscado. De esta Sentencia la parte apelante solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 10 de marzo de 2014. Inconforme, el ELA presentó el recurso que nos ocupa, en el cual esbozan el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar el resultado favorable del acusado en el caso criminal, a pesar de las disposiciones contenidas en la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011, que son de aplicación al caso, y que expresamente establecen la independencia de la acción confiscatoria de la acción penal, y sin que siquiera la parte demandante, quien tiene el peso de la prueba, aportara prueba alguna que derrotara la presunción de corrección y legalidad de la confiscación efectuada.

II

A

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.36, regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A., Ap. V, R.

36. El propósito de este mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que resulta innecesaria la celebración de un juicio plenario. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010); Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009).

De este modo y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000). La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso contribuye a descongestionar los calendarios judiciales, fomentando así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan nuestro ordenamiento. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004). Así pues, este mecanismo únicamente se concederá en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la demanda, restando sólo por disponer las controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994).

Conforme con las disposiciones de la Regla 36.1, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1, el promovente de la sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar con claridad su derecho y a su vez demostrar la inexistencia de una controversia real sobre algún hecho...

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