Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201301167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301167
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014

LEXTA20141029-008 Rivera Guilbe v. Municipio de Juana Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

LIZA M. RIVERA GUILBE, ET ALS
Apelados
v.
MUNICIPIO DE JUANA DIAZ, ET ALS
Apelantes
KLAN201301167 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP20060387 (601) Sobre: Acoso Sexual, Acoso Laboral y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2014.

Comparece ante este tribunal intermedio el señor Eddie Ortiz Negrón (el señor Ortiz) solicitándonos que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 28 de noviembre de 2012, notificada el 6 de diciembre siguiente. Mediante dicha determinación, el TPI declaró con lugar la querella presentada por la señora Liza M. Rivera Guilbe (la señora Rivera) y condenó al señor Ortiz al pago de $25,000.00 por los daños, sufrimientos y angustias sufridas por la señora Rivera, así como al pago de las costas y gastos del litigio.

Estudiado el recurso en su totalidad y a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 8 de agosto de 2006 la señora Rivera, su esposo y la sociedad de gananciales compuesta por ellos presentaron demanda de acoso sexual, acoso laboral y daños y perjuicios contra el Municipio de Juana Díaz y su Alcalde, el Hon. Ramón Hernández Torres, así como contra los sucesores de éste: Pablo Rodríguez Germain, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad de Gananciales compuesta por ellos, Eddie Ortiz Negrón, su esposa Mengana de Tal y la Sociedad de Gananciales compuesta por ellos. En síntesis, la señora Rivera adujo que fue víctima de hostigamiento sexual por parte del señor Ortiz, y que el señor Pablo Rodríguez Germaín (el señor Rodríguez) no tomó ninguna medida para evitar que continuara dicha situación y permitió que el señor Ortiz siguiera trabajando cerca de ella. Indicó además, que el Comisionado de la Guardia Municipal comenzó un patrón de hostigamiento laboral y represalias contra ella.

Luego de varios trámites procesales, la señora Rivera desistió con perjuicio de su reclamación en contra del Hon. Ramón Hernández Torres, del señor Pablo Rodríguez Germain y del señor Eddie Ortiz Negrón.

El 24 de octubre de 2011 se llevó a cabo el Juicio en su Fondo. En éste, declararon la señora Rivera, el Agente Miguel Torres Santiago y el señor Eddie Ortiz Negrón.

Así las cosas, el 28 de noviembre de 2012, notificada el 6 de diciembre siguienite, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada el pago de $25,000.00 por los daños, sufrimientos y angustias sufridas por la señora Rivera, a consecuencia de las actuaciones culposas del demandado. De igual manera, lo condenó al pago de las costas y gastos del pleito.

El 18 de diciembre de 2012 el señor Ortiz solicitó la reconsideración y determinaciones de hechos adicionales de la referida sentencia. El 17 de junio de 2013, notificada el 20 del mismo mes y año el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración y las determinaciones de hechos adicionales.

Inconforme con dicha determinación, el 19 de julio de 2013 el señor Ortiz recurrió ante esta Curia mediante el presente recurso, atribuyéndole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Wilfredo J. Maldonado García, al declarar Con Lugar la demanda, habiendo resuelto un caso civil, querella de discrimen bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles Federal, donde el Oficial Examinador recomendó la exoneración, el 31 de marzo de 2006, diciendo que la información obtenida no demostraba las violaciones de ningún estatuto.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Honorable Wilfredo J. Maldonado García, al declarar con lugar la demanda, habiendo resuelto civilmente una Vista Administrativa, la cual fue asignada al Oficial Examinador Jorge Martínez Martínez, el cual emitió el 27 de noviembre de 2007, una recomendación de exoneración.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Honorable Wilfredo J. Maldonado García, al declarar con lugar la demanda, habiendo resuelto la querella criminal en el caso número J2CR200600177, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz, ante el Honorable Winston Laboy Milán, en un caso de acoso sexual donde luego que testificaron los todos los testigos, el Tribunal lo encontró No Culpable, por los mismos hechos que motivan esta demanda.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Honorable Wilfredo J. Maldonado García, al declarar con lugar la demanda, porque estos hechos no ocurrieron de la manera que la demandante-apelada, alega; porque habiendo muchos testigos, el testimonio no ha sido corroborado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Honorable Wilfredo J. Maldonado García, al declarar con lugar la demanda, porque estos hechos no ocurrieron de la manera que la demandante-apelada, alega; pero si hubiesen ocurridos no se presentó prueba pericial de los daños, por tanto, no sabemos cual fue el análisis del Tribunal para fijar dicha cuantía.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Honorable Wilfredo J. Maldonado García, al declarar con lugar la demanda, porque de ser cierto lo alegado por la demandante-apelada, no presentó el daño sufrido, para imponer valor económico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Honorable Wilfredo J. Maldonado García, al declarar con lugar la demanda, porque en este caso no se da el Qui [sic] Pro quo; ya que el demandado-apelante tiene la misma plaza que la demandante-apelada.

II.

A.

La doctrina de cosa juzgada requiere que “concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”. Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha reconocido la doctrina de impedimento colateral por sentencia como una modalidad de la doctrina de cosa juzgada. Véase, Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. 253, 268 (2005); Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452, 464 (1996).

El impedimento colateral por sentencia opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y se determina mediante sentencia válida y final, y tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas. Méndez v. Fundación, supra, pág. 269; Fatach v. Triple S, Inc., 147 D.P.R. 882 (1999). Al respecto, el Tribunal Supremo ha expresado que “una sentencia anterior es concluyente solamente en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a aquellas materias que pudieron ser pero no fueron litigadas y adjudicadas en la acción anterior.” Aponte v. Román, 145 D.P.R. 477, 488-89 (1998); Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 506-07 (1961).

La doctrina de impedimento colateral por sentencia presenta dos modalidades, la ofensiva y la defensiva. En su modalidad ofensiva, un demandante le impide al demandado litigar otra vez los asuntos que previamente litigó y perdió frente a otra parte. La modalidad defensiva surge cuando un demandado impide a un demandante litigar otra vez asuntos que previamente litigó y perdió frente a otra parte. Fatach v. Triple S, Inc., supra, pág. 890; A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981).

En cuanto al requisito de identidad de partes, el Tribunal Supremo ha expresado que el Código Civil exige que los litigantes en el segundo pleito sean “causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.” Artículo 1204, 31 L.P.R.A. sec. 3343; Fatach v. Triple S, Inc., supra.

Sin embargo, reconoció que se puede aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia entre casos criminales y civiles, aunque no se trate de las mismas partes, cuando se trate de un hecho esencial para el caso ante la consideración del tribunal o para la defensa de una de las partes. Fatach v.

Triple S, Inc., supra, pág. 894. En dicha circunstancia, los hechos esenciales para apoyar la convicción tienen efecto concluyente en el caso civil posterior.

Fatach v. Triple S, Inc., supra.

Nuestro más alto foro ha establecido que el quantum de la prueba requerido en el procedimiento criminal es distinto a aquel requerido en la acción civil. Véase, Román v. Fattah, 109 D.P.R. 493, 495 (1980). En el procedimiento criminal tiene que presentarse prueba para establecer los hechos más allá de duda razonable, y en la acción civil basta con establecer estos mediante preponderancia de la prueba. Id.Esta diferencia es fundamental e impide, sobre cualquier otra consideración, que entre ambas acciones pueda operar plena y recíprocamente el concepto de cosa juzgada. Román v. Fattah, supra, 495. Así, cuando en el caso criminal se absuelve al acusado, esa absolución solo indica que la prueba del Pueblo no era suficiente para establecer los hechos más allá de duda razonable,pero bajo ningún concepto implica que esa prueba no ha de ser suficiente para establecer ese mismo hecho por preponderancia de la prueba que, como sabemos, es un estándar menos riguroso. Id. Por lo cual, si no se logró probar en el pleito criminal al acusado los hechos más allá de duda razonable, se pueden probar los mismos hechos en un...

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