Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401284

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401284
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015

LEXTA20150316-004 Molero Garcia v. Municipio de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

Keyla Molero García,
Ariel González Sánchez
y La Sociedad Legal De Gananciales por ellos compuesta
Apelados
v
Municipio de Guaynabo, Admiral Insurance Company, Aseguradora A; Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Aseguradora B; Departamento De Transportación y Obras Públicas, Aseguradora C; Autoridad De Acueductos y Alcantarillados, Seguros Triple S Propiedad, Aseguradora D; Autoridad De Carreteras y Transportación, National Insurance Company, Aseguradora E; John Doe, Aseguradora F; Richard Doe, Aseguradora G
Apelantes
KLAN201401284
consolidado con
KLAN201401452
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2012-0399 (702) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2015.

El 5 de agosto de 2014, el Municipio de Guaynabo (Municipio) presentó ante nos Apelación para recurrir de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera, Sala Superior de Bayamón con fecha del 15 de abril de 2014, notificada el 1ro de mayo de 2014. Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la Demanda presentada por la señora Keyla Molero García, su esposo el señor Ariel González Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta en contra del Municipio. En consecuencia, se le ordenó a pagar a la señora Molero García la cantidad de sesenta y tres mil dólares ($63,000) por el dieciocho por ciento (18%) de impedimento permanente de sus funciones fisiológicas generales y diez mil dólares ($10,000) por sus sufrimientos y angustias mentales. Además, se le condenó a pagar al señor González Sánchez la suma de dos mil dólares ($2,000) por sus sufrimientos y angustias mentales. Así también, el foro apelado realizó una determinación de temeridad, ordenándole al Municipio a pagar la cantidad de diez mil dólares ($10,000) de honorarios de abogado.

Sobre la misma Sentencia la señora Molero García, el señor González Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante señores Molero-González) también instaron el recurso de apelación KLAN201401452.1

I.

El 3 de mayo de 2012, los señores Molero-González presentaron Demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Guaynabo, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y Triple-S, Inc., entre otros. Reclamaron compensación por los daños y perjuicios sufridos por razón de un accidente que la señora Molero García sufrió el 26 de febrero de 2010 cuando viajaba en su vehículo de motor por la carretera 165 de la jurisdicción de Guaynabo, Puerto Rico. Por su parte, el señor González Sánchez reclamó por los alegados daños y las angustias mentales sufridas por este a causa del accidente. La Sociedad Legal de Gananciales reclamó pérdida de ingresos y lucro cesante.

Con fecha del 6 de agosto de 2012, el Municipio presentó Contestación a la Demanda en la que negó los hechos alegados. Levantó, entre otras defensas afirmativas, que la señora Molero García incurrió en negligencia comparada.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2013, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. El juicio se celebró el 17 de marzo de 2014. Al comenzar el mismo, los señores Molero-González informaron al tribunal haber alcanzado una estipulación transaccional con la co-demandada Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y Triple-S, Inc. Comenzado el juicio, la parte demandante presentó los testimonios de la señora Molero García, el señor González Sánchez y el Dr. Luis Cotto Ibarra, perito de estos. Por su parte, el Municipio presentó el testimonio de la señora Mónica Machuca.

Celebrada la vista en su fondo, el 15 de abril de 2014 el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia que hoy revisamos. Oportunamente, el 16 de mayo de 2014, los señores Molero-González presentaron Solicitud de Reconsideración y Enmiendas o Determinaciones Adicionales y Conclusiones de Derecho, la cual fue denegada mediante Resolución del 30 de junio de 2014, notificada el 7 de julio de 2014.

Insatisfecho con lo resuelto, el 5 de agosto de 2014 el Municipio presentó el recurso de Apelación KLAN201401284 en el cual alegó la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al omitir determinaciones de hechos que son esenciales a la resolución del presente litigio y que fueron parte de la prueba que se desfiló durante el juicio en su fondo.

Erró el TPI al no haber adjudicado ningún porciento de responsabilidad a la recurrida-demandante por los hechos que provocan el presente litigio, cuando la prueba desfilada evidenciaba que el accidente no hubiera ocurrido si la recurrida-demandante no hubiera conducido su vehículo de motor en contra de la Ley de Tránsito y en contra del tránsito en el lugar.

Erró el TPI al haber encontrado al Municipio de Guaynabo incurso en temeridad en la tramitación del presente litigio y en haberlo condenado al pago de la suma de $10,000.00 por haber obrado temerariamente.

Erró el TPI al admitir el testimonio del perito de la parte recurrido-demandante.

Por su parte, el 5 de septiembre de 2014 los señores Molero García-González Sánchez presentaron el recurso de Apelación KLAN201401452. En el mismo, atribuyeron al foro de instancia cometer los siguientes cuatro (4) errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al “nivelar” y por ende descontar de la sentencia, la transacción consumada con el codemandado liberado.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder sumas extremadamente bajas en relación a las angustias mentales.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no adicionar las determinaciones de hechos solicitadas por la parte demandante y concluir que la parte demandante no pasó prueba sobre los daños económicos y lucro cesante.

CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder compensación por los traumas en la cabeza, torceduras de los músculos del cuello y espalda baja, depresión mayor, síndrome de estrés post-traumático, dos discos herniados y dos radiculopatías.

Consolidados ambos recursos, y luego de varios trámites procesales que incluyen la obtención y presentación de la transcripción de juicio estipulada, el 10 de diciembre de 2014 el Municipio presentó Alegato Suplementario a Apelación. Así las cosas, el 22 de diciembre de 2014, los señores Molero-González presentaron Alegato Suplementario.

Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes y la transcripción de la prueba desfilada, resolvemos.

II.

A.

Sobre la apreciación de la prueba y la revisión de las determinaciones de hechos

Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia. Sin embargo, cuando una parte demuestra que en la actuación del juez de instancia actuó pasión, prejuicio o parcialidad o incurrió en error manifiesto, como tribunal revisor podremos descartar las determinaciones de hechos que se hicieran. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750, 770 (2013); Serrano Muñoz v.

Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1, 25 (2005).

En cuantoa la prueba pericial, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que los foros apelativos tienen amplia discreción en la evaluación de la prueba pericial. Igualmente, expresó que como foro revisor “[t]enemos plena libertad de adoptar nuestro propio criterio en la apreciación de la prueba pericial”. Inclusive, podemos descartarla aunque resulte técnicamente correcta.

Díaz Hernández v. Pneumatics & Hydraulics, Inc., 169 D.P.R. 273 (2006).

Ahora bien, el juez de instancia escucha el testimonio de los peritos y, en esa ardua tarea, tiene la oportunidad de dirimir credibilidad en cuanto a los testimonios periciales en conflicto. Dicha credibilidad juega un papel importante en la determinación de responsabilidad de la parte demandada, ya que dependiendo de cuál testimonio pericial se acoja, variará la conclusión sobre responsabilidad de los demandados. Hernández v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R.

405 (2001).

Por su parte, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2, dispone que las determinaciones de hechos que surgen de algún testimonio oral no se dejarán sin efecto a no ser que se demuestre que son claramente erróneas.

Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799, 810-811 (2009); S.L.G.

Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009). Estas determinaciones de hechos, basadas en la credibilidad que el juzgador le adjudicó al testimonio ante sí, merecen gran deferencia. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 D.P.R. 467 (2013); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001).

Así, únicamente intervendremos con este tipo de determinaciones de hechos cuando un análisis integral de tal prueba cause en nuestro ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 D.P.R. 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 356. Sin embargo, cuando exista conflicto entre la prueba presentada por las partes, eso es un asunto que no nos corresponde dirimir ni pasar juicio, como Tribunal de Apelaciones. Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. 45, 50 (1998). Ello, es un asunto que es adjudicado por el foro de instancia y su determinación merece deferencia. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857, 865 (1997).

B.

Los daños, la negligencia comparada y la revisión de las cuantías concedidas

El Art. 1802 de nuestro Código Civil expone queel...

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