Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2015, número de resolución KLRA201400825

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400825
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015

LEXTA20150410-013 Moreira Martinez v. Espinal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N - UTUADO

PANEL V

DAYANEET MOREIRA MART�NEZ
Recurrida
V.
RAFAEL ESPINAL H/N/C DYNOMASTER; RAFAEL ESPINAL SILEREN H/N/C LA CASA DE LOS MOTORES RECONSTRUIDOS
Recurrente
KLRA201400825
Revisi�n Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella N�m. BA0007213 Sobre: Ley N�mero 5

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres y el Juez Flores Garc�a.

Flores Garc�a, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2015.

Comparece el Sr. Rafael Espinal h/n/c la Casa de los Motores Reconstruidos, en adelante el recurrente, y solicita que revoquemos una Resoluci�n emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante el DACO, mediante la cual declar� Ha Lugar la querella presentada por la recurrida, la Sra. Dayaneet Moreira Mart�nez. Adem�s, decret� la resoluci�n del contrato entre ambas partes.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El 17 de mayo de 2013, la recurrida visit� las facilidades del recurrente con el prop�sito de adquirir un motor reconstruido para su veh�culo de motor modelo Chevrolet Cavalier del a�o 1996 de cuatro cilindros. Ese mismo d�a, la recurrida compr� el motor reconstruido por el precio de mil doscientos ochenta y cuatro (1,284) d�lares. La recurrida se comprometi� a pagar un dep�sito inicial y posteriormente pag� el balance adeudado.

Con la compraventa, se le entreg� la pol�tica de venta que en s�ntesis indicaba que todos los motores eran probados en el �Dynomaster�. Mediante este proceso de prueba se mide la calidad y el funcionamiento del motor y se determina si el motor est� en condiciones para ser vendido. A�ade que la m�quina evidencia el funcionamiento del motor en relaci�n a la lubricaci�n y comprensi�n.

Asimismo, indica en torno a la pol�tica de venta que toda transacci�n goza de una garant�a de treinta (30) d�as en motores reparados y quince (15) en motores usados. No obstante, existen restricciones que invalidan la garant�a, a saber, calentones excesivos, falta de lubricaci�n y calidad de productos utilizados en el mismo y una instalaci�n incorrecta.

Destaca la pol�tica de venta que la parte recurrente no interviene en la instalaci�n o cualquier alteraci�n al motor. Si el cliente queda satisfecho y confirma que, mediante el proceso rese�ado, el motor se encuentra en perfectas condiciones, firma el documento indicando que el motor adquirido se encuentra en las condiciones perfectas para su uso.

En este caso, al momento de obtener el motor, las partes verificaron su funcionamiento, se puso en movimiento el cig�e�al y los pistones. La lubricaci�n marc�

sesenta (60) libras de presi�n de aceite y los cuatro (4) pistones marcaron doscientos de compresi�n.

Posteriormente, la recurrida contrat� los servicios del mec�nico Rafael Burgos, t�cnico automotriz #15159, para que instalara el motor en controversia. El mec�nico encontr� que el �oil pan� no le correspond�a a dicho motor. El mec�nico se comunic� con el recurrente, quien le indic� que se lo devolviera para entregarle el original.

No obstante, en el proceso de instalar el motor, el mec�nico se percat� que el �oil pan� no era el de f�brica y, adem�s, al removerlo encontr� sedimento. Concluida la instalaci�n, not� que los �lifters� estaban sonando. Procedi� a reemplazar el aceite para verificar si el ruido disminu�a, pero no ces�. El mec�nico le recomend� a la recurrida que le notificara el defecto al recurrente. Seg�n se desprende del expediente, la recurrida pag� la cantidad de cuatrocientos (400) d�lares al mec�nico por la instalaci�n del motor. Cabe destacar que el mec�nico anot� la observaci�n de que al motor le sonaban los �lifters�.

As� las cosas, la recurrida procedi� a comunicarse v�a telef�nica con el recurrente para notificarle del defecto. El recurrente le indic� que era imposible y que no pod�a aceptarle el motor. El 16 de septiembre de 2013, Jos� Auto Technician realiz� un diagn�stico computarizado del motor que concluy� que exist�a ruido en los bulones de los pistones.

Ante la renuencia del recurrente de aceptarle el motor, el 2 de octubre de 2013 la recurrida radic� una reclamaci�n ante el Departamento de Asuntos del Consumidor en contra del recurrente. As� las cosas, la agencia se�al� su vista administrativa para el 3 de julio de 2014. La parte recurrida compareci�

por derecho propio, mientras que la parte recurrente asisti� representada por el Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera. La agencia emiti� una Resoluci�n y Orden, declarando con lugar la querella y ordenando al recurrente a pagar la cantidad de mil seiscientos ochenta y cuatro (1,684) d�lares a la recurrida dentro del plazo de treinta (30) d�as. El monto de la indemnizaci�n concedida corresponde al pago del motor y del mec�nico para la instalaci�n del mismo.

Consecuentemente, el recurrente solicit� la revisi�n judicial de la resoluci�n. Sostiene que la determinaci�n de la agencia no se sostiene con la evidencia que surge de la totalidad del expediente administrativo y que fue contraria al Derecho aplicable.

Ambas partes han comparecido mediante sus escritos, con el beneficio de la prueba desfilada en la agencia administrativa y deliberado los m�ritos del recurso por el panel de jueces, estamos en posici�n de adjudicarlo.

II.

-A-

Seg�n se conoce, se ha reconocido como constitucionalmente v�lida la delegaci�n de poder adjudicativo por la Asamblea Legislativa a una agencia administrativa. L�pez Vives v. Polic�a de PR, 118 D.P.R. 219, 230 (1987); Commodity Futures Trading Comm. v. Schor, 478 US 833 (1986); Hern�ndez Denton v. Qui�ones Desdier 102 D.P.R. 218, 222-223 (1974).

En esencia el procedimiento adjudicativo a nivel administrativo consiste en decidir una controversia f�ctica entre personas, aplicando a los hechos espec�ficos del caso las normas y el derecho vigente. L�pez Vives v.

Polic�a de P.R., supra, p�g. 229; L�pez v. Junta Planificaci�n, supra, p�g.

667. Depender� de si se trata de un procedimiento adjudicativo formal o informal y las garant�as constitucionales que deben observarse dependiendo de la naturaleza y la etapa del proceso.

En torno a la delegaci�n a las agencias administrativas del poder de adjudicar controversias, el Tribunal Supremo ha se�alado lo siguiente:

Desde la creaci�n a principios de siglo de estas agencias administrativas, los tribunales han aceptado que para desempe�ar adecuadamente las m�ltiples funciones asignadas en esta sociedad al Estado era necesario otorgar poderes de adjudicaci�n. La preocupaci�n inicial de los tribunales con la constitucionalidad de la delegaci�n de m�ltiples poderes a estas entidades fue superada en la d�cada del cuarenta y ahora la revisi�n judicial mayormente se ha convertido en un instrumento para evitar actuaciones arbitrarias y velar por el cumplimiento estricto con el debido proceso. [Cita omitida].

L�pez Vives v. Polic�a de PR, supra, p�g. 230.

De esta manera �[l]a funci�n principal de la revisi�n judicial es asegurarse de que las agencias administrativas con poderes adjudicativos act�en dentro de la facultad delegada por la Asamblea Legislativa y que cumplan con los preceptos constitucionales�. Rodr�guez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 7 (2003).

Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 435 (1997).

En torno a las determinaciones finales de las agencias administrativas, es norma conocida que los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas est�n cobijados por una presunci�n de regularidad y correcci�n. Las decisiones de los organismos administrativos deben ser consideradas con gran deferencia por los tribunales apelativos, por raz�n del conocimiento especializado, experiencia y pericia de las agencias respecto a las facultades que se les han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.

II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 177-186 (2009). Aun en situaciones en las cuales pueda haber m�s de una interpretaci�n razonable, los tribunales no se desviar�n de la interpretaci�n hecha por el organismo y deber�n sostener la decisi�n expresada por este �ltimo. Asoc. Vecinos v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 76 (2000). Sin embargo, la norma de deferencia no constituir� un obst�culo para que los tribunales ejerzan su facultad de revisi�n. Pad�n Medina v. Retiro, 171 D.P.R.

950, 960 (2007). Los tribunales debemos respetar la determinaci�n de una agencia administrativa mientras la parte que la impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 D.P.R. 206, 215 (2012). Esto significa que quien impugne la decisi�n administrativa tiene que presentar evidencia suficiente para derrotar esa presunci�n y no puede descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003).

La revisi�n judicial de las decisiones administrativas se limita a considerar los siguientes tres aspectos: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realiz� la agencia est�n sostenidas por evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo visto...

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