Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2015, número de resolución KLRA201500206

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500206
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015

LEXTA20150930-053-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

HOSPICIO DIVINA MISERICORDIA, INC. �Proponentes-Recurridas
v.
CUIDADO CASERO HOSPICE, INC.
Opositora-Recurrente
KLRA201500206
REVISI�N JUDICIAL procedente del Departamento de Salud � CASO N�M.: 14-06-006 SOBRE: Solicitud de Certificado de Necesidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2015.

����������� La corporaci�n recurrente, Cuidado Casero Hospice, Inc., nos solicita que revoquemos la resoluci�n del Departamento de Salud que le concedi�

un certificado de necesidad y conveniencia al Hospicio Divina Misericordia, Inc. para operar un hospicio en la Regi�n Noreste de Salud.

Luego de evaluar los m�ritos del recurso, de considerar los argumentos de la parte recurrida y de examinar la evidencia en la que se sostienen las determinaciones de la agencia, resolvemos confirmar la resoluci�n recurrida.

I.

����������� El 24 de enero de 2014 la corporaci�n Hospicio Divina Misericordia (Divina Misericordia), Corp. present�

una solicitud de certificado de necesidad y conveniencia (CNC) para establecer un programa de hospicio en la Regi�n Noreste de Salud. La proponente es una corporaci�n con fines de lucro registrada y organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como parte de su propuesta, expres� su intenci�n de concentrar sus servicios en los pacientes de las �reas rurales de la regi�n noreste, quienes no tienen acceso a los beneficios de un programa de hospicio.

����������� Divina Misericordia propuso ofrecer sus servicios de hospicio a pacientes con una expectativa de vida menor de seis meses. Entre los servicios que les brindar�a, incluy� la asistencia de m�dicos, enfermeras, trabajadores sociales, asesores espirituales, nutricionistas y amas de llave.

Adem�s, ofreci� suplirles medicamentos y proveerles terapia ocupacional, terapia del habla y terapia f�sica en los casos en los que ello fuera necesario.

Varios hospicios, entre los que se encuentra la recurrente Cuidado Casero Hospice, Inc. (Cuidado Casero), comparecieron oportunamente ante el Departamento De Salud en oposici�n a la propuesta de Divina Misericordia. Se les permiti� la intervenci�n en el caso y se inici� el proceso adjudicativo de rigor.

����������� Concluido el descubrimiento de prueba autorizado a las partes, la vista en su fondo se celebr� el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2014. Adem�s de los documentos que el oficial examinador enlista en su informe, el Hospicio Divina Misericordia present� el testimonio de la se�ora Wanda Moreno Santiago, representante de la compa��a, y del se�or Roberto Orro, como perito econ�mico. Cuidado Casero, por su parte, present� el� testimonio del se�or Jorge M�rquez Gonz�lez y de Vladimir Rivera Camacho.

����������� Luego de examinar la totalidad de la prueba, el Oficial Examinador concluy� que de la propuesta de Divina Misericordia surge que existe una demanda insatisfecha actual y proyectada; que su hospicio ser�a una opci�n adicional de servicios; que existe correspondencia entre los servicios propuestos y el sistema de salud operante en la regi�n y que cuentan con los recursos humanos y econ�micos necesarios para rendir un servicio eficiente.

����������� Sobre el requisito de que la demanda en determinada regi�n sea mayor que la oferta �el cual establece que solo habr� un centro de hospicio por cada cien mil habitantes�, enfatiz� que varias sentencias del Tribunal de Apelaciones han confirmado la discreci�n de la Secretaria de Salud para descartar los requisitos poblacionales en casos en los que se demuestre que hubo un crecimiento poblacional significativo, que existe una demanda insatisfecha y que no se afectar� a otros proveedores del �rea.����������

����������� Conforme a lo antes dicho, el Oficial Examinador emiti�

un informe favorable que fue acogido en su totalidad por la Secretaria del Departamento de Salud mediante una resoluci�n emitida el 18 de diciembre de 2014. La Secretaria concluy� que proced�a concederle el CNC solicitado a Divina Misericordia.

����������� Inconforme con tal determinaci�n, Cuidado Casero recurri� a este foro apelativo mediante este recurso de revisi�n judicial en el que le se�ala a la Secretaria del Departamento de Salud la comisi�n de dos errores: (1) �conceder el certificado propuesta [sic] de Divina Misericordia no cumple [sic] con los criterios particulares ni con varios requisitos generales del Reglamento aplicables [sic] a Hospicio y arbitrariamente adopt� un standard [sic]�; (2) �conceder el Certificado de Necesidad y Conveniencia a pesar de que la parte proponente no present� prueba suficiente para establecer su capacidad financiera m�s aun cuando las proyecciones de gastos fueron erradas e incompletas.�

����������� Luego de un espinoso proceso para perfeccionar el recurso, contamos con las comparecencias escritas de las partes recurridas, en este caso, el Departamento de Salud, representado por la Procuradora General de Puerto Rico, y el Hospicio Divina Misericordia.

Consideraremos ambos se�alamientos conjuntamente luego de exponer las normas jur�dicas que rigen las cuestiones planteadas.

II.

- A -

Revisamos una determinaci�n final del Departamento de Salud de Puerto Rico, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley N�m. 170 de 12 de agosto de 1988, seg�n enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2171 et seq;

la Ley de la Judicatura de 2003, Ley 201-2003, Art. 4.006(c); y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 56 y ss., 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La Secci�n 4.5 de la LPAU dispone que la revisi�n judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos est�n sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitaci�n revisora alguna. 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Por lo dicho, los tribunales no alterar�n las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si est�n fundamentadas en la evidencia sustancial que surge del expediente administrativo, considerado en su totalidad, y no descartar�n la decisi�n de la agencia si es razonable. El criterio a aplicarse no es si la determinaci�n administrativa es la m�s razonable o la mejor decisi�n, a juicio del foro judicial; es simplemente, si la soluci�n es razonable, a base del expediente administrativo. El expediente administrativo constituir� la base exclusiva para la decisi�n de la agencia y para su eventual revisi�n judicial. Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696, 708 (2004); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279 (1999); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

El concepto de �evidencia sustancial� ha sido definido por la jurisprudencia como aquella evidencia relevante que una mente razonable podr�a aceptar como adecuada para sostener una conclusi�n. Aunque ello no requiere que a la luz de la prueba que obre en autos la decisi�n de la agencia refleje la �nica conclusi�n l�gica a la que podr�a llegar un juzgador, tampoco se considerar� como correcta una determinaci�n sostenida por un mero destello de evidencia. El criterio rector en estos casos ser� la razonabilidad de la determinaci�n de la agencia luego de considerarse el expediente administrativo en su totalidad. Ram�rez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999); Misi�n Ind. P.R. v. J. P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993); Hilton Hotels v. Junta de Salario M�nimo, 74 D.P.R.

670, 887 (1953).

Asimismo, se ha resuelto reiteradamente que los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas gozan de una presunci�n de regularidad y correcci�n que debe ser rebatida expresamente por quien las impugne. Por ende, la parte que impugna judicialmente las determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el peso de la prueba para demostrar que estas no est�n basadas en el expediente o que las conclusiones a las que lleg� la agencia son irrazonables. V�lez v. A.R.P.E., 167 D.P.R. 684, 693 (2006); Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 161 D.P.R 69, 77 (2004); Misi�n Ind. P.R. v. J. P., 146 D.P.R., en la p�g. 131.

Por otro lado, es norma reiterada que los tribunales apelativos...

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