Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201500723

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500723
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015

LEXTA20151221-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AGUADILLA MEDICAL SERVICES, INC. Recurrida v. SOUTHWEST HEALTH CORP. Recurrente
KLRA201500723
Revisión Administrativa PROPUESTA NÚM.: 14-07-011

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2015.

Southwest Health Corp. h/n/c Hospital Psiquiátrico Metropolitano de Cabo Rojo [en adelante, “Southwest” o “la recurrente”] acude ante nos mediante un recurso de revisión en el que solicita que revoquemos una resolución que emitió la Secretaria de Salud el 3 de junio de 2015 que concedió un Certificado de Necesidad y Conveniencia [en adelante, “CNC”] a la recurrida Aguadilla Medical Services para operar un hospital especializado en salud mental en el Municipio de Aguadilla.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma la resolución recurrida.

ANTECEDENTES

El 4 de marzo de 2014, Aguadilla Medical Services presentó ante el Departamento de Salud una solicitud de CNC para establecer una facilidad hospitalaria de salud mental con capacidad para 80 camas en el Municipio de Aguadilla. Esta cubriría el área de servicio de la región oeste de Puerto Rico, la cual comprende los municipios de Aguada, Aguadilla, Añasco, Cabo Rojo, Hormigueros, Isabela, Lajas, Las Marías, Maricao, Mayagüez, Moca, Rincón, Sabana Grande, San Germán y San Sebastián. El 16 de abril de 2014, Southwest solicitó intervenir en el proceso administrativo como opositor. Se permitió su intervención, así como la del Hospital San Juan Capestrano, quien también lo había solicitado. Ambas proveían servicios de salud similares a los que la recurrida procuraba ofrecer en esa región.

Trabada la controversia, se celebró vista administrativa los días 11, 12 y 17 de diciembre de 2014. Durante la vista, las partes presentaron prueba documental, testifical y pericial. Por la parte proponente testificaron las licenciadas Meicy Vargas Llavona y Laura Varas, el CPA José A. Velázquez Santiago, la arquitecta Olga Jeannette Torres, así como también los doctores José T. Martínez y Héctor Rivera Reyes. Esta presentó también los testimonios de la perito economista y licenciada Heidie Calero Calero, quien preparó el informe pericial que acompañó la propuesta. Mientras que la recurrente presentó los testimonios de los licenciados Jorge Pesquera Sevillano y Elizabeth De Santiago y del perito economista y CPA José A. Silva Rivera.

Consecuentemente, la Oficial Examinadora presentó su recomendación en un informe con fecha del 29 de mayo de 2015. En este concluyó que la solicitud sometida por Aguadilla Medial Services cumplía con todos los criterios generales y particulares aplicables. En específico, dispuso que:

La parte proponente cumplió con su obligación de demostrar de forma clara, razonable y mediante preponderancia de la prueba que existe una necesidad y conveniencia real en el área de servicio en que se propone establecer un hospital especializado en salud mental con ochenta (80) camas.1

Conforme a lo expuesto, recomendó se otorgara el CNC solicitado. El 3 de junio de 2015, la Secretaria de Salud acogió dicho informe y emitió una resolución donde otorgó a Aguadilla Medical Services Inc., el CNC que había solicitado. Esta fue notificada correctamente el 11 de junio de 2015.

Inconforme, Southwest comparece ante nos mediante un recurso de revisión administrativa en el que plantea que la Secretaria de Salud incidió al:

otorgar un certificado de necesidad y conveniencia a pesar que la propuesta de Aguadilla Medical Services, Inc. no cumple con los criterios generales y específicos del Reglamento 112 del Departamento de Salud.

al otorgar un certificado de necesidad y conveniencia y acoger la recomendación de la oficial examinadora, pues esta última falló en su apreciación de la prueba.

Exposición y Análisis

Con la revisión judicial de las determinaciones administrativas se procura primordialmente delimitar la discreción de los organismos administrativos y asegurarse que ejerzan sus funciones conforme a la ley. Mun. De San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). Como tribunal revisor, debemos limitarnos a dirimir si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 396 (2011); JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).

Las determinaciones que realizan las agencias administrativas están revestidas de una presunción de corrección y regularidad, por lo cual merecen gran consideración y respeto. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007); Municipio de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006). Por tanto, quien intente impugnarlas deberá derrotar dicha presunción con prueba fehaciente y demostrar la irrazonabilidad del dictamen. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998).

A tenor con la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme [en adelante, “LPAU”], 3 LPRA sec. 2101 et seq., las determinaciones de hechos de las agencias administrativas, serán sostenidas si están fundamentadas en evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 2175; Hernández v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006). Sin embargo, las conclusiones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Ello, sin obviar el gran peso y deferencia que se le reconoce a las interpretaciones que los organismos administrativos realizan de las leyes y los reglamentos que administran, por lo que no se podrá sustituir libremente el criterio de la agencia administrativa. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Hernández v.

Centro Unido, supra en la pág. 615. No obstante, el tribunal revisor podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio cuando de la totalidad del expediente no surja una base racional para explicar la determinación administrativa. Otero v. Toyota, supra en la pág. 729.

En cuanto a los certificados de necesidad y conveniencia, la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 LPRA sec. 334 et. seq., conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia [en adelante, “Ley Núm. 2”], se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades de salud cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades van a servir. Ello, siempre y cuando no se afecten indebidamente los servicios existentes. De esta forma, se procura contribuir al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico.

Artículo 1(e) de la Ley Núm. 2, 24 LPRA sec. 334; Lab. Inst. Med. Ava. V. Lab.

  1. Borinquen, 149 DPR 121 (1999).

La legislatura delegó gran discreción al Secretario de Salud para determinar cuándo un servicio de salud es necesario y...

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