Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201300625

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300625
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-018 Pueblo de PR v. Martinez Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelado,
v.
JAYSON MARTÍNEZ TORRES,
Apelante,
KLAN201300625
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Criminal Núm.: J VI2012G0075, JLA2012G0382. Sobre: Art. 106 C.P., Art. 5.04, Ley de Armas.

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Romero García.1

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

I.

El Sr. Jayson Martínez Torres (Sr. Martínez) instó el presente recurso de apelación el 21 de abril de 2013. En él, recurre de la Sentencia emitida el 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce2. En virtud del referido dictamen, el tribunal de instancia lo declaró culpable de infracción al Art.

106 del Código Penal de 2012 y de violación al Art. 5.04 de la Ley 404-2000, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas).

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

II.

Por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2012, el Ministerio Público presentó una Acusación contra el Sr. Martínez por infracción al Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734, el cual tipifica el delito de asesinato en primer grado. Además, en la misma fecha, presentó una Denuncia por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458d, que tipifica el delito de portación y uso de arma de fuego sin licencia.

En cuanto al delito de asesinato en primer grado, al Sr. Martínez se le imputó que, el 4 de marzo de 2012, de manera ilegal, voluntaria, maliciosa y premeditadamente, y con intención de causársela, dio muerte al Sr. Ángel L.

Márquez Santiago al dispararle varias veces con un arma de fuego, lo que le provocó múltiples heridas de bala, que constituyeron la causa directa de su muerte.

De otra parte, y relacionado con la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, al Sr. Martínez se le imputó que, en la fecha antes referida, de manera ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, portó un arma de fuego, sin tener una licencia de armas conforme a la ley, y utilizó dicha arma para cometer el delito de asesinato en primer grado en la persona del Sr. Ángel L. Márquez Santiago.

Tras los trámites de rigor, el juicio en su fondo se celebró los días 22, 23, 24, 25 y 28 de enero de 2015, por tribunal de derecho.

Durante el mismo, el Ministerio Público presentó los testimonios de la Sra. Angie Márquez Santiago, el Agente Gamalier Pedroza Negrón, la Dra. Rosa M.

Rodríguez Castillo, el Sr. Carlos Rivera Pérez, el Sr. Edwin Rodríguez Ayala y el Sr. José Luis Rosario Peña.

Por su parte, la defensa presentó el testimonio de la Sra. Paola Cabrera Natal y del Agente Wilhem Estrada Batista. Además, las partes estipularon los testimonios de Christopher Edwin Rodríguez Ayala y del Sr. José

Luis Rosario Peña, quienes trabajaban en el Sistema de Emergencias.

Sometida la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al Sr.

Martínez por los delitos imputados. En su consecuencia, le impuso una pena total de reclusión de ciento diecinueve (119) años3. A la luz de lo anterior, el Sr. Martínez incoó el presente recurso, en el que reclamó que erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba. En específico, señaló que la prueba desfilada fue totalmente inverosímil y que el Ministerio Público no logró probar la comisión de los delitos más allá de duda razonable.

Luego de varios trámites procesales, dirigidos a obtener la transcripción de los procedimientos celebrados ante el foro apelado, el 20 de mayo de 2015, el Sr. Martínez presentó su alegato. De igual modo, el 1 de junio de 2015, el Ministerio Público, representado por la Oficina de la Procuradora General, presentó el Alegato de la Procuradora General.

Así pues, con el beneficio de la postura de ambas partes y de los autos originales que nos fueran remitidos en calidad de préstamo, el asunto quedó sometido a nuestra consideración.

III.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, en aquellos casos de naturaleza criminal, toda persona debe ser hallada culpable más allá de duda razonable.

Así lo exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11, la cual consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. Es por ello que la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 10, establece que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado, mientras no se probare lo contrario y, en todo caso, de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema de justicia criminal el Estado tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). Ahora bien, tal exigencia no significa que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21 (1984). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a las págs. 174-175.

De otra parte, la duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, es aquella producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Id., a la pág. 175. Existirá duda razonable cuando el juzgador de los hechos sienta en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo v. Casillas Díaz, 190 DPR 398, 415 (2014).

Con relación a la evaluación y suficiencia de la prueba, esta se regirá por los principios establecidos en la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. En nuestro ordenamiento jurídico, las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia directa o indirecta, o circunstancial. De acuerdo al inciso (h) de la mencionada Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (h), la evidencia directa “es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestre el hecho de modo concluyente”.

En lo que respecta a la prueba testifical, la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. Regla 110(d) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (d). Ello así, aun cuando no haya sido un testimonio perfecto. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). Por esta razón, las contradicciones de un testigo, sean estas intrínsecas o relacionadas con otros testimonios, no conllevan necesariamente la revocación de un fallo condenatorio, a menos que produzcan en el foro apelativo una “insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal”, que estremezca su sentido básico de justicia. Pueblo v.

Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 474 (1988).

Ahora bien, el derecho a un juicio justo no significa el derecho a un juicio perfecto. Los procedimientos judiciales son dirigidos por, y dependen de, los seres humanos, por lo que están sujetos a errores. Sin embargo, por mandato constitucional, el deber de todos es aspirar y velar porque estos procesos sean justos e imparciales. Pueblo v. Santiago Lugo, 134 DPR 623, 631 (1993).

Cónsono con ello, la determinación de culpabilidad de una persona es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho. De igual forma, la determinación que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia, a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida más allá de duda razonable, es revisable en apelación como cuestión de derecho. No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, los tribunales apelativos solamente intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Más bien, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 258-259 (2011).

La referida norma se fundamenta en el principio de que son los foros primarios los que están en mejor posición para evaluar la prueba presentada, puesto que tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). A menos que se demuestre la existencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, que la apreciación de la prueba se aleje de la realidad fáctica del caso o sea inherentemente imposible o increíble, o que no exista base suficiente que apoye la determinación, el tribunal apelativo no deberá descartar arbitrariamente las determinaciones que hiciera el juzgador de instancia. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63 (1991).

Sin embargo, si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda razonable, el foro apelativo tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio. Pueblo v.

Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974).

B.

El Art. 105 del Código Penal del 2004, 33 LPRA sec. 4733, tipifica el delito de asesinato como sigue: “Asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela.”

De igual manera, el Art. 106 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4734, establece los...

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