Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600528
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016

LEXTA20160825-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
ERIC VÉLEZ ACEVEDO
Apelante
KLAN201600528
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: ALA2015G0119, 0120, AOP2015G0209 Y AOP2015M0010 Por: Inf. Art. 5.04, 5.15, 190 y 248 MG

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Per curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2016.

Comparece ante nos el señor Eric Vélez Acevedo (Vélez Acevedo), y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 28 de marzo de 2016. En el aludido dictamen, Vélez Acevedo fue sentenciado a cumplir una pena de 40 años de cárcel, por infracciones a los Artículos 190 y 248 del Código Penal, infra, y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

Veamos.

I

Por hechos ocurridos el 28 de julio de 2015, el Ministerio Público presentó sendas acusaciones en contra de Vélez Acevedo, por violaciones los Artículos 190 y 248 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5260 y 5338, y por violaciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458c y 458n. El 31 de julio de 2015, Vélez Acevedo, voluntariamente, confesó su participación en los hechos.

Consecuentemente, el 19 de febrero de 2016 se celebró la vista en su fondo por tribunal de Derecho, pues Vélez Acevedo renunció a su derecho a juicio por jurado.

Luego de los trámites de rigor, el juzgador de hechos declaró culpable a Vélez Acevedo de los delitos que le fueron imputados. Consecuentemente, el 28 de marzo de 2016, el foro primario dictó Sentencia, en la cual fue condenado a cumplir una pena de cinco (5) años por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas; diez (10) años por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas; veinticinco años por infracción al Artículo 190 del Código Penal, y tres (3) meses por infracción al Artículo 248 del Código Penal. Las penas por violación a la Ley de Armas están supuestas a cumplirse de forma consecutiva con las penas impuestas bajo el Código Penal de 2012. Las penas por la transgresión al Código Penal se cumplirán de forma concurrente. El tribunal sentenciador también le impuso al apelante la pena especial bajo el Artículo 61 del Código Penal, infra.

Inconforme con el anterior dictamen, Vélez Acevedo acudió ante nos y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal al declarar al imputado culpable sin haberse probado más allá de duda razonable.

  2. Erró el Tribunal al declarar culpable al acusado cuando la prueba presentada por el Ministerio Público fue una confesión hecha por el imputado sin que hubiera corroboración.

  3. Erró el Tribunal al considerar corroboración evidencia que fue obtenida del propio imputado en una segunda entrevista, en una ocasión y fecha distinta a la entrevista inicial sin mediar advertencias de sospechoso.

  4. Erró el Tribunal al considerar la identificación en sala como una satisfactoria en derecho.

  5. Erró el Tribunal al considerar la identificación como corroboración cuando la única identificación habida fue la que se hizo en Corte Abierta.

Con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable al caso de epígrafe.

II

A

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así, dispone el Art.

II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, ed. 1999, pág. 327: "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho… a gozar de la presunción de inocencia....". Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 445 (2000). Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, establece que: "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

[…]." Pueblo v. Feliciano Rodríguez, supra, a las págs. 445-446.

Es un principio sine qua non, en los casos de naturaleza penal, que el Estado presente prueba acerca de cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y su intención o negligencia criminal, para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho que derrote la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Todo esto debe establecerse más allá de duda razonable. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 86 (2000). (Énfasis nuestro).

Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v.

Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002).

La duda razonable que opera en función de nuestro ordenamiento procesal criminal no es una duda especulativa ni imaginable, ni cualquier duda posible. Por el contrario, es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en un caso. Es decir, existe una duda razonable cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada.

Por esto, para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. Pueblo v. Santiago, et al, 176 DPR 133, 142-143 (2009). (Énfasis nuestro). En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788.

Cónsono con lo anterior, en cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la Regla 110 (C) de las Reglas de Evidencia 32 LPRA Ap. VI, R. 110, dispone que: “[p]ara establecer un hecho no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza”. Lo importante es que la prueba sea suficiente y satisfactoria en derecho. Pueblo v. Torres García, 137 DPR 56, 64 (1994). (Énfasis nuestro).

De otra parte, la Regla 110 (D) de las Reglas de Evidencia, supra, dispone que: “la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho”. Por ello, el testimonio de la testigo principal, por sí solo, de ser creído, “es suficiente en derecho para sostener el fallo condenatorio, aun cuando no fue un testimonio "perfecto". Es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995).

Finalmente, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado “que nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos. Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir las determinaciones del foro primario por sus propias apreciaciones”. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467 (2013).

Como es sabido, “al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador, por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, habremos de intervenir con la apreciación efectuada”. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789 (citas omitidas). No obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.

B

De otro lado, la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio...”. Art.

II, Sec. 11, Const. ELA., LPRA, Tomo I. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 570-571 (2008); Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 353-354 (2006). Lo anterior ha sido denominado como el derecho a la no autoincriminación. En cuanto a dicho derecho se refiere, nuestra más Alta Curia ha resuelto que el mismo se activa cuando una persona sospechosa de cometer un crimen se somete a interrogatorio estando bajo custodia de los agentes del orden público. Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 609-610 (2011).

No obstante, el sospechoso puede renunciar su derecho a no autoincriminarse. A su vez, se ha resuelto que, de darse dicha renuncia, la misma debe ser voluntaria.

Es decir, que no sea producto de intimidación, coacción, ni violencia por las autoridades del orden público. Pueblo v. Viruet Camacho, supra, a las páginas 572-573. Igualmente, la consabida renuncia tiene que ser consciente e inteligente, lo que implica que la persona sea advertida efectivamente de sus derechos y conozca las consecuencias que...

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