Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600852

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600852
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-023-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

RAMÓN GREGORI RAMOS Apelado v. ST. JAMES SECURITY SERVICES, INC. Apelante
KLAN201600852
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EPE2015-0024 Sobre:

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

La parte apelante, St. James Security Services, Inc., nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en la que le ordena a pagar la suma de $4,355.04, en concepto de mesada, al señor Ramón Gregori Ramos, por su despido injustificado.

Luego de evaluar la postura de ambas partes, examinar minuciosamente la transcripción del juicio en su fondo y aplicar el derecho que rige la única cuestión planteada, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 25 de marzo de 2015 la compañía St. James Security Services, Inc. (en adelante, St. James) despidió al señor Ramón Gregori Ramos (señor Gregori Ramos), quien trabajaba como guardián de seguridad. Al momento de su despido, el señor Gregori Ramos no recibió del patrono una explicación escrita o verbal de las razones de la cesantía. El 9 de febrero de 2015, el señor Gregori Ramos presentó contra St. James una querella por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA §185(a) (en adelante, Ley 80). Además, alegó discrimen por razón de edad y origen nacional, en virtud de la Ley Núm. 100 de 30 de mayo de 1959, 29 LPRA § 146 et seq, y reclamó el pago de salarios y horas extras adeudadas, a tenor de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA § 271 et seq.

Oportunamente St. James presentó su contestación a la querella. Expuso que el señor Gregori Ramos fue despedido porque incumplió con las obligaciones de su empleo y se negó a cooperar en un proceso de investigación realizado por la empresa. Por ello, sostuvo que el despido fue justificado y que no procedía el pago de la mesada reclamada. Además, St. James negó que hubiera discriminado en contra del señor Gregori Ramos y que le adeudase cantidad alguna por trabajo realizado y no remunerado.

Luego de los trámites procesales de rigor, la vista en su fondo se celebró los días 31 de mayo y 1 de junio de 2016. El 8 de junio siguiente el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia apelada. En este dictamen, el foro a quo declaró con lugar la reclamación por despido injustificado y una parte de la reclamación de salarios. Respecto a la causa del despido, resolvió que St. James no logró rebatir la presunción de que el despido fue injustificado, según establecida en la Ley 80. Impuso a St. James el pago de $4,355.04 en concepto de mesada. Sobre la reclamación de salarios adeudados, le concedió al señor Gregori Ramos $626.80, más $841.30 de honorarios de abogado. El foro apelado desestimó la reclamación de discrimen por edad y origen nacional.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, St. James acude ante nos en apelación de ese dictamen y plantea que incidió el foro sentenciador: (1) en su apreciación de la prueba, al haber omitido hechos materiales y relevantes en sus determinaciones de hechos, los que sostienen que el despido del apelado fue con justa causa, y (2) al dictar una sentencia contraria a la prueba desfilada.

Por cuestionarse la apreciación de la prueba en ambos señalamientos de error, St.

James presentó oportunamente la transcripción de la prueba oral y copia de la prueba documental admitida en el juicio.

Con la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos a reseñar las normas de derecho, sustantivas y probatorias, que rigen la única cuestión planteada, que es la apreciación de la prueba relativa a la justificación del despido del señor Gregori Ramos por el foro apelado. Para resolver esta controversia, debemos exponer, en primer lugar, cuál es el estándar que rige la revisión de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia en un caso de naturaleza civil y, en segundo lugar, cuál es la carga probatoria que impone la Ley 80 ante una alegación de despido injustificado del empleo a tiempo indeterminado.

II.

- A -

De ordinario, el tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia. La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2, expresamente dispone que las determinaciones de hechos del foro apelado, sobre todo, las que se fundamentan en testimonio oral, se respetarán por el tribunal apelativo, a menos que sean claramente erróneas. Esta deferencia hacia el foro primario responde al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su demeanor y confiabilidad. Así, le compete al foro apelado o recurrido la tarea de aquilatar la prueba testifical que ofrecen las partes y dirimir su credibilidad. Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982).

No obstante, como foro apelativo podemos intervenir con la apreciación de la prueba oral que haga el Tribunal de Primera Instancia, cuando este actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un error manifiesto al aquilatarla. Véanse, Quiñones López v.

Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 152 (1996); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 D.P.R.

894, 916 (2011); González Hernández v. González Hernández, 181 D.P.R. 746, 776-777 (2011).

También se nos permite intervenir cuando esa apreciación se distancia “de la realidad fáctica o esta [es]

inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999); Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454, 471-74 (1988). Sobre este extremo, en Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (1978), el Tribunal Supremo advirtió que “[e]l arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no es absoluto. Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de [un tribunal apelativo]”.

En síntesis, el tribunal apelativo respetará y sostendrá la apreciación de la prueba oral que realiza el tribunal sentenciador, excepto en los casos de error manifiesto en el desempeño de esa función, cuando el examen detenido de toda la prueba convenza al foro revisor de que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C. Brewer de Puerto Rico, Inc.

v. Rodríguez Sanabria, 100 D.P.R. 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 581 (1961).

Se exceptúan de la regla de deferencia las determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente en prueba documental o pericial, porque los tribunales apelativos están en idéntica posición que el tribunal inferior al examinar ese tipo de prueba. Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1...

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