Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201601781

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601781
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017

LEXTA20170222-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

SCOTIABANK OF PUERTO RICO Apelado
v.
LUIS TORREGROSA ROSSI, ET AL Apelantes
KLAN201601781
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E CD2011-0546 (701) Sobre: Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2017.

Comparece la Sra. Elba Iris Murati Sepúlveda y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 24 de octubre de 2016, notificada el 3 de noviembre de 2016. Mediante el aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank o parte apelada) y declaró con lugar la demanda de epígrafe. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 5 de octubre de 2007 RG Premier Bank otorgó un pagaré hipotecario a favor de la Sra. Murati Sepúlveda y el Sr. Luis A. Torregrosa Rossi por la cantidad de $90,000 de principal más los intereses a razón de 7%. Ese mismo día se otorgó la escritura de hipoteca ante la notario Miriam Vélez de Montañez. Dicha hipoteca grava el inmueble localizado en la urbanización Turabo Gardens en Caguas. Actualmente el tenedor del pagaré y acreedor hipotecario lo es Scotiabank de Puerto Rico.

Así las cosas, el 28 de abril de 2011, Scotiabank presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Sr. Luis A. Torregrosa Rossi, la Sra. Murati Sepúlveda y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos.1

En síntesis, Scotiabank sostuvo que desde el 1 de noviembre de 2010 la parte demandada adeudaba las mensualidades del préstamo hipotecario por lo que la institución financiera declaró la deuda vencida, líquida y exigible.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 20 de septiembre de 2016, Scotiabank presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que sostuvo que no existía controversia de hechos en torno a la obligación pactada y al incumplimiento de la parte apelante. Scotiabank acreditó que la parte apelante adeudaba al 10 de septiembre de 2016 el principal del préstamo hipotecario por la cantidad de $87,054.37, y $36,031.56 por los intereses acumulados, entre otros cargos. Asimismo, sostuvo que el caso fue referido a mediación compulsoria en varias ocasiones, sin lograrse un acuerdo. En apoyo a su solicitud, la parte apelada anejó la Certificación Registral de la propiedad, copia del pagaré hipotecario debidamente endosado a favor de Scotiabank, la escritura de primera hipoteca y la declaración jurada del representante del banco donde acreditó los balances adeudados.

La parte apelante no presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Así pues, el 24 de octubre de 2016, el foro primario emitió la Sentencia apelada mediante la que acogió la petición de sentencia sumaria y declaró con lugar la demanda de epígrafe.

Insatisfecha, la Sra. Murati Sepúlveda presentó el recurso que nos ocupa y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sumariamente sentencia en el caso de autos; en quebranto de derechos de la parte apelante y en violación al debido proceso de ley, y sin jurisdicción.

II

A

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36, regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. El propósito de este mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que resulta innecesaria la celebración de un juicio plenario. Const.

José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010); Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 DPR 994 (2009).

De este modo y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000). La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso contribuye a descongestionar los calendarios judiciales, fomentando así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan nuestro ordenamiento. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). Así pues, este mecanismo únicamente se concederá en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la demanda, restando sólo por disponer las controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).

Conforme con las disposiciones de la Regla 36.1, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, el promovente de la sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar con claridad su derecho y a su vez demostrar la inexistencia de una controversia real sobre algún hecho material. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). Para ello, debe...

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