Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700463

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700463
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-104 - El Pueblo De PR v. Sharelys Lopez Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs.
Sharelys López Pérez
Peticionaria
KLCE201700463
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Sobre: Rebaja de Sentencia Civil Núm.:

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece la señora Sharelys López Pérez (Sra. López Pérez), por derecho propio, mediante la presente petición de certiorari. Solicita, en calidad de remedio, que este Tribunal de Apelaciones le conceda una rebaja a la sentencia que actualmente cumple.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En atención a ello, prescindimos de la comparecencia de la Oficina del Procurador General.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

-A-

Como es sabido, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, a las págs. 104-105 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, a la pág. 882 (2007). Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones debe ser celoso guardián de su jurisdicción y no tiene discreción ni autoridad en ley para asumirla donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, a la pág. 674 (2005). Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él, actúa de manera ultra vires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, a la pág. 55 (2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, a la pág. 470 (2006); Carattini v.

Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, a la pág. 370 (2003); Pérez v. C.R.

Jiménez, Inc., 148 DPR 153, a las págs. 153-154 (1999).

Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, una solicitud de revisión judicial por carecer de jurisdicción. Véase, Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C).

-B-

La Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 192.1, provee a cualquier persona que se encuentre detenida, luego de recaída una sentencia condenatoria, a presentar en cualquier momento una moción ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo condenatorio. Lo anterior, con el fin de anular, dejar sin efecto o corregir la determinación impugnada, ordenar la libertad del peticionario, dictar nueva sentencia o conceder nuevo juicio, según sea el caso. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, a la pág. 58 (2015); Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a las págs.

568-571 (2000); Correa Negrón v. Pueblo, 104 DPR 286, a la pág. 292 (1975).

Específicamente el mencionado precepto legal establece lo siguiente:

Regla 192.1. Procedimiento posterior a sentencia; ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Distrito

(a) Quienes pueden pedirlo. Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque:

(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o

(2) El tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o

(3) La sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o

(4) La sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier...

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