Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800317
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-202 - Super Asphalt Pavement v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo De Vega Alta Transporte Rodriguez Asfalto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SUPER ASPHALT PAVEMENT, CORP.
Recurrente
V.
JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VEGA ALTA
Y
TRANSPORTE RODRÍGUEZ ASFALTO, INC.
PUERTO RICO ASPHALT, LLC
Recurridos
KLRA201800317
Revisión Judicial Junta de Subastas del Municipio de Vega Alta Subasta Núm. 1 2017-2018-Renglón Número 32 SOBRE: Impugnación de Subasta del Municipio de Vega Alta

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2018.

Comparece ante este tribunal apelativo Super Asphalt Pavement Corp., (el recurrente) mediante el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe y nos solicita que dejemos sin efecto la adjudicación de la Junta de Subastas del Municipio de Vega Alta, “Compra de Asfalto Frío, Caliente (Grueso, Fino) y Aceite Imprimación Recogido en Planta” notificada el 31 de mayo de 2018.

Luego de examinar el expediente, determinamos que procede desestimar el mismo por falta de jurisdicción, ya que el recurso es uno prematuro.

I.

La Junta de Subastas del Municipio de Vega Alta publicó un aviso para las Subastas Generales para el año Fiscal 2018-2019, incluyendo el Renglón Núm. 32, Compra de Asfalto Frio, Caliente (Grueso, Fino) y Aceite Imprimación Recogido en Planta.

La apertura de la propuesta para esta subasta se anunció para el 5 de abril de 2018. Según surge de la Resolución recurrida, luego de la apertura se verificó que dos (2) compañías licitadoras comparecieron y presentaron sus correspondientes proposiciones en pliegos cerrados. La aquí recurrente es una de las compañías licitadoras.

Tras los trámites de rigor, el 31 de mayo de 2018 la Junta de Subastas del Municipio notificó que la buena pro se le adjudicó a la compañía Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.

Inconforme con esta adjudicación, el recurrente presentó el recurso de revisión que nos ocupa señalando como único error el siguiente:

COMETIÓ GRAVE ERROR LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE VEGA ALTA QUE INVALIDA LA ADJUDICACIÓN DE ESTA SUBASTA, POR SER UN ERROR CRASO DE DERECHO QUE VIOLENTA EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY DE LA LICITADORA NO AGRACIADA, AL EMITIR UNA ADJUDICACIÓN SIN INCLUIR LA INFORMACIÓN Y ANÁLISIS BÁSICO QUE REQUIERE Y GARANTIZA UNA NOTIFICACIÓN QUE CUMPLA CON EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, SEGÚN ESTABLECIDO EN TORRES PRODS. VS. JUNTA MUN. AGUADILLA, 169 DPR 886 (2007).

Conforme surge del recurso de revisión, la parte recurrente notificó su recurso a la Junta de Subastas del Municipio de Vega Alta y a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. A tenor con la Regla 83 inciso (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B, atendemos el presente recurso de revisión sin la oposición de la parte recurrida.[1]

II.
  1. Jurisdicción

    Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y estamos obligados a considerar dicho asunto, aun en ausencia de un señalamiento de las partes a esos efectos. Dávila Pollock v. RF Mortgage, 182 DPR 87, 96-97 (2011). Las cuestiones relativas a la jurisdicción son privilegiadas y deben resolverse preferentemente a cualquier otro asunto. SLG Ramos Szendrey v. F Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

    La jurisdicción no se presume, por lo que los tribunales antes de considerar un recurso deben auscultar su autoridad para atenderlo. SLG v. AFF, 108 DPR 644, 645 (1979). Los tribunales actúan ilegítimamente al acoger un recurso, a sabiendas de que no tienen autoridad para hacerlo, debido a que la falta de jurisdicción es un defecto procesal insubsanable. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).

    Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA XXII-B, lo siguiente:

    (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

    (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

    (…)

    (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

  2. Procedimiento de pública subasta

    El procedimiento de pública subasta es uno de suma importancia y está revestido del más alto interés público en pos de promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. Maranello, Inv. v. Oficina de Administración de los Tribunales, 186 DPR 780, 793 (2012); Autoridad de Carreteras y Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778-779 (2006). Como la adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el desembolso de fondos del erario, “la consideración primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.” Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A su vez, las subastas...

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