Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800972

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800972
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018

LEXTA20180820-028 - El Pueblo De PR v. Jermaine Nieves Andino

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Jermaine Nieves Andino
Peticionario
KLCE201800972
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K BD2011G0625 KLA2011G0461-0462 Sobre: Art. 199; Art. 5.04 L.A. y Art. 5.15 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2018.

I.

El 13 de julio de 2018, el señor Jermaine Nieves Andino (“peticionario” o “señor Nieves Andino”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó ante este foro apelativo un documento a manuscrito intitulado “Certiorari”. En éste, nos solicitó que revoquemos una “Resolución”

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior San Juan (“TPI”), el 27 de junio de 2018, notificada el 28 de junio de 2018. En la misma, el TPI, en atención a una moción presentada por el peticionario, literalmente dispuso: “No Ha Lugar. Ver Resolución de 2 de julio de 2015”.

El señor Nieves Andino no incluyó, como parte del apéndice de la petición de certiorari, todos los documentos requeridos en la Regla 34 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R. 34 (E). Este sólo acompañó copia de la “Resolución” recurrida. A pesar de ello y en ánimo de resolver el caso de forma justa, rápida y económica, solicitamos a la Secretaría del TPI que nos remitiera copia de: i) la moción que provocó la Resolución aludida; ii) la Resolución de 2 de julio de 2015, iii) la minuta del Acto de Sentencia; iv) la Sentencia y Sentencia Enmendada, emitidas en los casos K BD2011G0625, K LA2011G0461, K LA2011G0462.

Según se desprende de la moción sometida por el peticionario ante el TPI, allí solicitó que se le redujera la sentencia que se le impuso por hechos cometidos el 10 de junio de 2011, en los casos número K BD2011G0625 (Art. 199 del Código Penal de 2004 en segundo grado), K LA2011G0461 (Art. 5.04 de la Ley de Armas, reclasificado a Arma Neumática), K LA2011G0462 (Art. 5.15 de la Ley de Armas, reclasificado a Arma Neumática)[1]. Apoyó su reclamo en el principio de favorabilidad (contenido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246-2014, 33 LPRA sec. 5004) y en su supuesta buena conducta.

Inconforme con la “Resolución” recurrida, presentó la petición de certiorari que nos ocupa. En la misma, el señor Nieves Andino alegó que era aplicable a su sentencia lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Penal de 2012, supra (principio de favorabilidad).

Por estar en posición de resolver el recurso ante este foro apelativo, prescindimos de la comparecencia del Procurador General, a tenor con lo establecido en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

-A-

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Véase, entre otros, Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006)[2]; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999)[3]. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior “[n]o significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción.” Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Véase, además, Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del...

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