Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900710
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019

LEXTA20191218-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HERIBERTO NIEVES JUSTINIANO
Apelante
KLAN201900710
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCR201801208 ISCR201801209 I1CR201800335 Sobre: Art. 3.3 Ley 54 Art. 5.04 Ley de Armas Art.198 Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2019.

La parte apelante, Sr. Heriberto Nieves Justiniano, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 31 de mayo de 2019. Mediante la aludida determinación, el foro primario sentenció al apelante a nueve (9) años y seis (6) meses de cárcel por la comisión de los siguientes delitos: Maltrato mediante amenaza;1 Portación y uso de armas de fuego sin licencia2 y Daños.3

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2018, el 29 de septiembre de 2018 se presentaron en contra del apelante tres denuncias por las infracciones antes reseñadas. En esencia, se le imputó haber amenazado de muerte a la Sra. Lorraine Mercado Rosa, con quien sostuvo una relación consensual, manifestándole a través de mensajes de voz “si me denuncias voy a matar a toda tu familia”. Asimismo, se le atribuyó la posesión y portación ilegal de un arma de fuego y haber causado daños a determinado vehículo de motor, propiedad de la Sra. Mercado, consistente en que le lanzó una botella de agua al espejo retrovisor del lado derecho, rompiendo el mismo.

Tras múltiples incidencias procesales, el 6 de noviembre de 2018, en la etapa de la vista preliminar, el foro primario determinó que existía causa probable para juicio por todos los delitos de referencia. Ante ello, el 5 de marzo de 2019 se celebró juicio por Tribunal de Derecho. Durante el juicio, el Ministerio Público presentó como prueba los testimonios de Lorraine Mercado Rosa y el Agente Ángel Ayala Abreu. La defensa no presentó ningún testigo. Se admitieron como evidencia los siguientes exhibits del Ministerio Público, sin objeción de la defensa: Advertencias de ley (Exhibit 1); Registro electrónico de armas y licencias (Exhibit 2); Notas del Agente Ayala (Exhibit 3); Formulario entrevista víctimas violencia doméstica (Exhibit 4) y Planilla informativa (Exhibit 5).

Auscultada la prueba testifical y documental presentada, el foro de primera instancia declaró al apelante culpable en todos los cargos ante su consideración. En desacuerdo, con la referida determinación, la parte apelante solicitó reconsideración, en el cargo que imputa infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Escuchadas las argumentaciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia se reiteró en su determinación de culpabilidad.

Así las cosas, el 31 de mayo de mayo de 2019 el foro apelado sentenció al apelante a nueve (9) años y seis (6) meses de cárcel por infracción al Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, supra, (maltrato mediante amenaza); infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, (portación y uso de armas de fuego sin licencia) e infracción al Art. 198 del Código Penal de Puerto Rico, supra, (daños).4

Aún inconforme, el 28 de junio de 2019 el apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de arma de fuego sin licencia), en virtud de prueba insuficiente en derecho, que no estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable en contravención al derecho a la presunción de inocencia.

Luego de evaluar el expediente de autos, la transcripción de la prueba oral y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

A

La presunción de inocencia y la duda razonable

La presunción de inocencia es de rango constitucional y se encuentra en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo 1. Todo acusado goza de la presunción de inocencia en los procesos criminales. Íd.Dicha presunción también forma parte de las Reglas 110 y 304 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI), y requiereque el Estado rebata dicha presunción con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787 (2002).Probar la culpabilidad más allá de duda razonable requiere la presentación de prueba sobre los elementos del delito y la conexión del acusado con el delito. Íd. págs.

787-788, citando a Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985). Ante la existencia de duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado, el juzgador de los hechos debe absolverlo. Pueblo v. González Román, 138 DPR 691, 707 (1995).

Lo anterior no significa que el Estado tiene que destruir “toda duda posible, especulativa o imaginaria”

y probar la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 DPR 470, 480 (1992).El Estado debe presentar prueba que establezca en el juzgador de los hechos “aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón”. Íd. citando a Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, págs. 760-761.Es norma reiterada que los tribunales apelativos no intervienen de ordinario con la apreciación y la adjudicación de credibilidad realizada por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la prueba testifical. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986).La intervención indiscriminada con la apreciación de la prueba y la credibilidad adjudicada por el juzgador de los hechos significaría la destrucción del sistema judicial. Íd.

Sin embargo, la doctrina de la deferencia al juzgador de los hechos y la determinación de culpabilidad no constituye una barrera insalvable. Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 655.Los tribunales apelativos, al igual que el tribunal sentenciador, tienen el derecho y el deber de “tener la conciencia tranquila y libre de preocupación”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000); Pueblo v. Cabán Torres, supra; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551-552 (1974).El juzgador de los hechos no está exento de equivocaciones y su determinación debe dejarse sin efecto si del análisis de la prueba surgen serias dudas sobre la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.

La apreciación de la prueba desfilada en un juicio criminal es un asunto combinado de hecho y derecho, y, por tanto, se puede revisar en apelación la controversia en torno a si el Estado probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Rivera, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.En consecuencia, puede existir una excepción a la doctrina de abstención si, al analizar integralmente la prueba testifical, se produce en el ánimo del foro apelativo “una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se estremezca [el]

sentido básico de justicia”. Íd.; véase, además, Pueblo v. González Román, supra, pág. 709; Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 638-639 (1994).

Por otro lado, es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los tribunales apelativos intervienen con la apreciación de la prueba cuando: (1) el...

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