Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901638

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901638
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019

LEXTA20191219-019-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ISRAEL NIEVES RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201901638
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Judicial de Utuado Criminal número: L BD2018G0037 Sobre: Art. 195 A Escalamiento Agravado

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2019.

Israel Nieves Rodríguez (peticionario) acude ante nosotros mediante el presente recurso de certiorari, para solicitar que revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado, el 19 de marzo de 2019.1

Mediante el referido dictamen, el tribunal primario declaró no ha lugar una solicitud para que eliminara la Pena Especial que le impuso al peticionario al amparo de la Ley 183-1998, conocida como la Ley para la Compensación a Víctimas de Delito.2

Después de examinar con detenimiento el recurso presentado, advertimos que carecemos de jurisdicción para intervenir.

Veamos.

I.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 DPR 414 (1963). La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que, previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc.

de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, pues es nuestra obligación ser celosos guardianes de nuestra propia jurisdicción. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001); Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra. Véase, además, Padró v. Vidal, 153 DPR 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción para ser revisado. Como tal, la presentación carece de eficacia y no produce ningún...

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