Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900317
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020

LEXTA20200117-001 - Joanne Maldonado Colon v. Hospital Episcopal San Lucas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JOANNE MALDONADO COLÓN, por sí y en representación de sus hijos menores: KARLA QUIÑONES MALDONADO Y JEAN CARLOS QUIÑONES MALDONADO Apelantes
v.
HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS; ABC COMO COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS; DR. JOHN DOE, SU ESPOSA JANE DOE Y LA Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; SIMED, COMO COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL DR. JOHN DOE; DR. RICHARD DOE, SU ESPOSA JANET DOE y la Sociedad Legal de Gananciales compuesto por ambos; SIMED, COMO COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL DR. RICHARD DOE; GRUPO RADIOLÓGICO X; ASEGURADORA DEF COMO ASEGURADORA DEL GRUPO RADIOLÓGICO X; DR. JOSÉ FELICIANO PÉREZ, SU ESPOSA SARA DOE y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ASEGURADORA GHI, COMO ASEGURADORA DEL DR. FELICIANO PÉREZ; JIM DOE; JAMES DOE; NANCY DOE; GRUPO Y, Y CORPORACIÓN Z Apelados
KLAN201900317
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de PONCE Civil. Núm.: J DP2008-0443 (605) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS; IMPERICIA MÉDICA

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2020.

La parte apelante, Joanne Maldonado Colón por sí y en representación de sus hijos menores de edad Karla y Jean Carlos, ambos de apellidos Quiñones Maldonado, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 4 de agosto de 2017, debidamente notificado a las partes el 11 de agosto de 2017. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó la demanda de epígrafe, sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 4 de agosto de 2008 la parte apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica, posteriormente enmendada, en contra del Hospital Episcopal San Lucas; el Dr. Jorge Torres Nazario, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el Dr. José

Feliciano Pérez, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos y sus respectivas aseguradoras. Hacemos un paréntesis para destacar que la parte apelante desistió de su reclamo en contra del Dr. Jorge Torres Nazario, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, mientras que con el Hospital Episcopal San Lucas llegó a un acuerdo transaccional, por lo que quedaron como únicas partes en el pleito el Dr. José

Feliciano Pérez por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por él y su esposa, y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta (SIMED), como aseguradora del Dr. Feliciano, la parte apelada.

Conforme se alegó en la demanda, la señora Maldonado funge como enfermera en el Hospital de epígrafe. Para la fecha de los hechos trabajaba en la Unidad de Cateterismo de dicha institución hospitalaria. El 6 de agosto de 2007, mientras laboraba, la señora Maldonado sintió un fuerte dolor en el área abdominal y la parte baja de la espalda. También sintió mareos, náuseas y comenzó a sudar. Según adujo, en esa misma fecha, fue admitida a la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital de referencia bajo la observación y cuidado del codemandado Dr. Feliciano, médico internista. Se le realizó un CT Scan pélvico y otro lumbar. El diagnóstico de admisión fue intoxicación con el medicamento anticoagulante Coumadin y determinada condición lumbosacral. El 13 de agosto de 2007 el Dr. Feliciano dio de alta médica a la señora Maldonado, pese a que, conforme esta alegó, continuaba quejándose de dolor y no podía caminar. Al día siguiente del alta médica, el 14 de agosto de 2007, fue nuevamente hospitalizada, esta vez bajo la atención de otro galeno.

Así las cosas, el 15 de agosto de 2007 la señora Maldonado fue sometida a una cirugía exploratoria para corregir la sospecha de un sangrado intraabdominal. El resultado de la cirugía reveló una hemorragia por razón de la ruptura de un quiste en el ovario derecho. En esa intervención quirúrgica se le removió el ovario derecho y se eliminaron algunas adherencias. El 28 de agosto de 2007 nuevamente hubo que intervenirla quirúrgicamente para realizarle una exploratoria de la herida dejada en la cirugía anterior y se le removieron varios coágulos de sangre. Como resultado, la señora Maldonado estuvo hospitalizada hasta el 14 de septiembre de 2007.

En esencia, la señora Maldonado alegó que el Dr. Feliciano faltó a su deber e incurrió en negligencia al no identificar adecuadamente los síntomas que presentaba y al darle de alta sin haber realizado un diagnóstico y tratamiento médico adecuado. Particularmente, al no haberle brindado la debida atención y al darle de alta cuando refería que aún tenía dolor. A la luz de lo anterior, reclamó $200,000 por los daños físicos y la pérdida de ingresos por el tiempo que estuvo fuera de su empleo recuperándose; $100,000 por sus sufrimientos y angustias mentales, y $50,000 por los sufrimientos y angustias mentales de cada uno de sus hijos, Karla y Jean Carlos, ambos de apellidos Quiñones Maldonado.

El juicio en su fondo se celebró los días 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2014; 25 de marzo y 10 de septiembre de 2015, y 18 y 19 de febrero de 2016.

Por la parte apelante, declaró la señora Joanne Maldonado Colón (la apelante), sus hijos Karla y Jean Carlos Quiñones Maldonado y los peritos médicos, Dr.

Edwin Miranda Aponte y Dr. Manuel Pérez Pabón. De otro lado, por la parte apelada prestaron testimonio el Dr. José Feliciano Pérez (el apelado), y el Dr.

Miguel A. Magraner Suárez en calidad de perito médico.

Tras aquilatar la prueba documental, testifical y pericial presentada por las partes, el 4 de agosto de 2017 el foro primario desestimó la demanda de epígrafe, sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado. A juicio del foro sentenciador, el Dr. Feliciano no fue negligente en el diagnóstico y tratamiento que brindó a la señora Maldonado durante la hospitalización de ésta del 6 al 13 de agosto de 2007. En desacuerdo con la referida determinación, el 25 de agosto de 2017 la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y otra en Solicitud Determinaciones de Hechos Adicionales, peticiones que fueron denegadas el 19 de febrero de 2019.

Aún insatisfecha, el 25 de marzo de 2019 la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el TPI al no establecer en su sentencia cuál era el estándar de la mejor práctica de la medicina aplicable al doctor Feliciano Pérez conforme a las alegaciones de la demanda enmendada y por el cual concluye que éste no le es responsable a la demandante apelante.

Erró el TPI al permitir de forma arbitraria y parcializada el testimonio del Dr. Magraner, oportunamente objetado por la demandante apelante, permitiéndole testificar sobre asuntos que el perito no incluyó en el informe pericial anunciado a la parte demandante apelante y que no fue enmendado antes del juicio en grave perjuicio de la presentación del caso de la demandante.

Erró el TPI al descartar arbitrariamente y al no considerar hechos y datos clínicos que surgen del récord médico admitido en evidencia como exhibit de ambas partes y de la prueba testifical presentada durante el juicio y que derrotan los fundamentos de la sentencia.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

Acciones en daños y perjuicios

El Artículo 1802 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, dispone que quien por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Para que prospere una reclamación por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, se requiere la concurrencia de tres elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte demandante, a base de preponderancia de la prueba: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.

Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).

La doctrina concibe el concepto “culpa” de manera amplia y abarcadora, tal como suele ser la conducta humana. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006). Ahora bien, conforme la teoría de la causalidad adecuada, “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700, 704 (1982). El Tribunal Supremo ha establecido que un daño podrá

considerarse como el resultado natural y probable de un acto u omisión negligente si después de una mirada retrospectiva del suceso parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se trate. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 818 (2006).

En cuanto a la relación causal, se ha dicho que es un elemento imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que vincula el acto ilícito con el daño moral o económico. Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005). En torno al tercer requisito, el daño, el mismo constituye el menoscabo material o moral que sufre una persona. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 205-206 (1988).

Relevante a la controversia ante nuestra consideración, la responsabilidad civil por actos de mala práctica de la medicina debido a la impericia o negligencia de un facultativo emana igualmente del Artículo 1802 del Código Civil, supra. Es decir, la prestación de los servicios...

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