Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2020, número de resolución KLRA201900652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900652
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020

LEXTA20200130-016 - Jose Carrasquillo Roman vs v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JOSÉ CARRASQUILLO ROMÁN Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201900652
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 001-2019 Sobre: Pase extendido con Monitoreo electrónico

Panel integrado por su presidente, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2020.

El Sr. José Carrasquillo Román (señor Carrasquillo) solicita que este Tribunal revise la determinación que emitió el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). En esta, Corrección denegó la participación del señor Carrasquillo en el Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico.

Se confirma la determinación de Corrección.

I.Tracto Procesal

El señor Carrasquillo cumple una pena de reclusión de cuatro años y tres meses por violar el Art. 3.2 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 632.

El 26 de enero de 2018, el señor Carrasquillo solicitó beneficiarse del Programa de Pase Extendido.

Posteriormente, el Comité de Derechos de las Víctimas (Comité)

adquirió jurisdicción sobre el caso y celebró una vista. El 18 de julio de 2019, el Comité emitió una Resolución. Consignó que la víctima, la Dra. Zhaedia Zhaythseff Fort (doctora Fort), compareció a la vista y se opuso a la concesión del privilegio porque teme por su seguridad. El Comité recomendó denegar la participación en el Programa de Pase Extendido.

El 1 de agosto de 2019, Corrección acogió la recomendación del Comité.

Denegó al señor Carrasquillo la participación en el programa.

En desacuerdo, el señor Carrasquillo presentó una Petición de Reconsideración. Alegó que no se presentó prueba real y fehaciente de que su salida representaría un riesgo para la seguridad de la señora Fort. Añadió que el Comité no puede considerar hechos que ya se adjudicaron.

Corrección no se expresó sobre la Petición de Reconsideración dentro del término reglamentario. Por lo cual, inconforme, el señor Carrasquillo instó

un Recurso de Revisión Administrativa y señaló:

ERRÓ [CORRECCIÓN] EN DENEGAR EL PASE EXTENDIDO AL [SEÑOR CARRASQUILLO] POR RAZONES AJENAS AL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DE DELITO, REGLAMENTO NÚM 8722.

Por su parte, Corrección presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.Marco legal

A.

Revisión Administrativa

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672, autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Este Tribunal puede conceder el remedio solicitado o cualquier otro que considere apropiado. 3 LPRA sec. 9676.

La revisión judicial permite asegurar que las actuaciones de los organismos administrativos estén en línea con las facultades que les concede la ley. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, este Tribunal puede evaluar si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función. Entre estos, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que tienen las partes. Íd., pág. 1015.

Con respecto al estándar de revisión, el Foro Judicial Máximo estableció que se debe deferencia a las determinaciones administrativas.

Es decir, este Tribunal no debe reemplazar el criterio especializado de las agencias por el suyo. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626-627 (2012). Esta deferencia responde a la experiencia y pericia que se presume tienen las agencias administrativas para atender y resolver los asuntos que le fueron delegados. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 2019 TSPR 59, 202 DPR ___ (2019). Por ende, este Tribunal está obligado a diferenciar entre las cuestiones de interpretación estatutaria, el área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.

Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Ello responde a que las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca prueba suficiente para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).

Ahora bien, la regla de deferencia no es absoluta y los tribunales no pueden, bajo el pretexto de deferencia, imprimirle un sello de corrección a las determinaciones o interpretaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. El análisis de las mismas se rige por un estándar de razonabilidad. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así, la revisión judicial se limita a evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, de forma que sus acciones constituyen un abuso de discreción.

Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra; Rolón Martínez v.

Superintendente de la Policía, 201 DPR 26 (2018). Este Tribunal también podrá

intervenir si la decisión no se fundamenta en la evidencia sustancial que obra en el expediente o si la agencia se equivocó en la aplicación del derecho.

Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía, supra.

En suma, el alcance de la revisión administrativa se ciñe a determinar: 1) si el remedio fue el apropiado; 2)si las determinaciones de hecho se fundamentaron en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; y 3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.

Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); Rolón Martínez v.

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