Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901689
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020

LEXTA20200210-009 - Hector Alicea Fernandez v. Municipio Autonomo De San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

HÉCTOR ALICEA FERNÁNDEZ
Peticionario
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Recurrido
KLCE201901689
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (807) Civil. Núm.: SJ2019CV01884 (807) Sobre: Revisión Judicial de Determinación Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.

I. Introducción

Comparece la parte peticionaria, Héctor Alicea Fernández, por vía de este recurso de certiorari, y solicita la revocación de una resolución emitida por el foro primario. Por medio del dictamen recurrido la primera instancia judicial desestimó el recurso de Revisión Judicial presentado por la parte peticionaria ante el Tribunal de Primera Instancia sobre una multa administrativa impuesta por la parte recurrida, el Municipio Autónomo de San Juan.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

Según surge del Informe del Oficial Examinador de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio Autónomo de San Juan, el 17 de junio de 2018 un policía municipal impuso una multa de $500 al vehículo de motor de la parte peticionaria por infracción al Artículo 7.018 (a-1) de la Ordenanza Núm. 8 Serie 2002-2003, según enmendada.

El Artículo 7.018 (a-1) lee:

Artículo 7.018- Parar, detener o estacionar en sitios específicos

Las siguientes reglas y multas por infracción a las mismas, serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí

designados:

(a)

Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en los siguientes sitios de una vía pública municipal, salvo en situaciones extraordinarias para evitar conflictos con el tránsito, o en cumplimiento de la ley, o por indicación específica de un oficial policiaco, un semáforo o una señal de tránsito:

1)

Sobre una acera; conllevará multa de ciento veinticinco dólares ($125.00) por cada goma de vehículo de motor que sea ubicada sobre la acera, hasta un máximo de quinientos dólares ($500.00) por cada violación.

2)…

[Énfasis nuestro].

El Oficial Examinador recomendó denegar el recurso de revisión y mantener la multa administrativa impuesta. El 4 de febrero de 2019 la directora de la Oficina de Asuntos Legales emitió una Resolución confirmando las recomendaciones del Oficial Examinador y desestimó el recurso de revisión incoado.

En la referida Resolución, el Municipio informó al peticionario sobre su derecho a solicitar reconsideración dentro del término de quince días a partir del archivo en autos copia de la notificación de la resolución:

Se apercibe a la parte adversamente afectada por esta Resolución del derecho a solicitar una Reconsideración dentro del término de (15) quince días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la Notificación de la Resolución. La Directora de la Oficina de Asuntos Legales, resolverá por escrito la petición de reconsideración dentro de diez (10) días siguientes a la radicación. Si dejare de tomar alguna acción sobre la solicitud de reconsideración dentro de ese término la misma se entenderá

denegada y la Resolución tomada en primera instancia se convertirá en Resolución Final, Firme e Inapelable ante la Oficina de Asuntos Legales.[1]

[Énfasis nuestro].

La parte peticionaria determinó no solicitar la reconsideración de la resolución recurrida, sino mas bien acudió directamente al Tribunal de Primera Instancia a cuestionar la determinación mediante un recurso de Revisión Judicial.

La parte recurrida solicitó la desestimación del recurso judicial presentado por el peticionario. Argumentó que el foro primario carecía de jurisdicción pues la parte peticionaria no agotó los remedios administrativos, al haber recurrido al Tribunal de Primera Instancia sin haber presentado una solicitud de reconsideración ante la Oficina de Asuntos Legales del Municipio Autónomo de San Juan.

Por medio de su escrito en oposición a la desestimación promovida, la parte peticionaria sostuvo que la presentación de la moción de reconsideración como requisito jurisdiccional para la presentación de un recurso de revisión judicial resulta contraria a las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4001, et seq.

Sometido el caso, el foro de primera instancia dictó la resolución recurrida mediante la cual se declaró sin jurisdicción para entender sobre el recurso promovido. Concluyó que “el recurrente no cumplió con el trámite que [establece] el reglamento del municipio”, esto al no presentar una moción de reconsideración administrativa previo a comparecer ante el foro judicial.

Inconforme, el 20 de diciembre de 2019 la parte peticionaria presentó el recurso discrecional de certiorari ante nuestra consideración.

Sostiene que el foro primario erró al declararse sin jurisdicción y desestimar el recurso promovido. La parte peticionaria presentó una moción suplementaria en la que informaba que había notificado su recurso el mismo día 20 de diciembre a la parte peticionaria por correo electrónico y posteriormente por correo ordinario.

La parte recurrida compareció y se limitó a solicitar la desestimación del recurso por la notificación tardía del recurso en contravención a lo establecido en la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 (B). Sostuvo que a pesar de que la parte peticionaria presentó su recurso de certiorari el viernes, 20 de diciembre de 2019 a las 8:57 pm, no fue hasta el lunes, 23 de diciembre de 2019 que notificó al municipio recurrido. La parte recurrida no controvirtió lo certificado por la parte peticionaria a los fines de que había notificado el recurso el mismo día por correo electrónico.

Evaluada la moción de desestimación y examinado el expediente para este recurso denegamos la desestimación solicitada por la parte recurrida. Ello al palio del “principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes”. Regla 2 (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B; Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B; Véase, Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543 (2017); Véase además, Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, 2019 TSPR 211, 203 DPR ___; Hernández Jiménez v. Autoridad de Energía Eléctrica, 194 DPR 378 (2015); Rodríguez v. Sucn. Martínez, 151 DPR 906 (2000);Rojas v. Axtmater Ent., Inc., 150 DPR 560 (2000). De igual forma, en la medida en que concluimos en el presente recurso que la parte recurrida incumplió con los requisitos de notificación establecidos en la LPAU, los términos para solicitar los mecanismos procesales posteriores del dictamen no comenzaron a transcurrir. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 57–58 (2007).

Hemos examinado cuidadosamente el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de este certiorari entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

A.

La facultad de los municipios para reglamentar el tránsito y estacionamiento es sus vías públicas

Los municipios son entidades jurídicas creadas mediante legislación y por tanto solamente poseen los poderes expresamente delegados por ley en la forma y manera en que les fueron encomendados. First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 198, 203 (2001); Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. En ese sentido, no son entes soberanos. Ortiz v. Municipio San Juan, 167 DPR 609, 613 (2006); Colón v. Mun. de Guayama, 114 DPR 193, 199 (1983).

La Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, persigue conferir a los municipios el mayor grado de autonomía posible mediante mayor autonomía fiscal, así como los poderes y las facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en el desarrollo urbano, social y económico de cada pueblo. Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 205 (2014); The Sembler Co. V. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 811–812 (2012); E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776, 787 (2011).

El Artículo 2.001, 9 LPRA sec. 4051...

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