Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2020, número de resolución KLAN201700462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700462
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020

LEXTA20200310-001 - El Pueblo De PR v. Braulio Soto Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL ESPECIAL

TA2019-070

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
BRAULIO SOTO RIVERA
Apelante
KLAN201700462
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm. K IS2015G0027 Sobre: ART. 103-A C. P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y la Juez Ortiz Flores.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2020.

Comparece, el Sr. Braulio Soto Rivera (Sr. Soto o el apelante) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 2 de marzo de 2017. Tras celebrarse un juicio por jurado, éste fue hallado culpable de cometer una (1) infracción al Artículo 103-A del Código de Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5161, por cometer agresión sobre una menor de edad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 21 de diciembre de 2015 se presentó una Acusación contra el apelante por violar el Artículo 103-A del Código Penal, supra, por haber agredido sexualmente a la menor J.B.M.

Tras múltiples trámites procesales, se celebró un juicio por jurado los días el 1, 2, 6, 8 y 13 de septiembre de 2016. La prueba oral del Ministerio Público consistió en el testimonio de la menor perjudicada, la Sra. Keyshla Morales, la Dra. Bárbara I. Flores González, el agente Gadiel Mercado, la agente Verónica Rodríguez, y la seróloga Winda Liz Torres Santiago.

Sometida la prueba del Ministerio Público, la defensa presentó solicitud de resolución absolutoria. Alegó ante el tribunal primario que el Ministerio Público no presentó evidencia suficiente que demostrara más allá de duda razonable que el delito imputado había sido cometido. El Tribunal denegó dicha solicitud.

Así pues, la defensa presentó el testimonio del Dr.

Antonio Domínguez Romero, la Sra. Ruth Rivera Marcano, la Sra. Natalie Otero Massó y la Sra. Grisel Díaz Alemán. Concluidos los testimonios, el Ministerio Público presentó como prueba de refutación el testimonio de la Dra. Linda Laras García.

Como parte de la prueba documental, el Ministerio Público presentó, y fueron estipulados, seis exhibits consistentes en un bloque de 16 fotos a color 4x6 del apartamento donde ocurrieron los hechos, copia del expediente médico de la menor del Hospital UPR, dos solicitudes de servicio forense, una solicitud de análisis, sección de análisis y reconstrucción y un certificado de análisis forense de ADN. Por su parte, durante su turno de prueba, la representación legal del Sr. Soto introdujo como prueba el Informe Pericial del Dr. Antonio Domínguez Romero, una fotocopia de mensaje de texto del 5 de septiembre de 2015 y fotocopia de las notas del agente Gadiel Mercado.

Finalizado el desfile de prueba y los trámites procesales relacionados, ya sometido el caso, el jurado se retiró a deliberar.

Posteriormente, el jurado emitió veredicto de culpabilidad por votación de mayoría diez a dos mediante el que declaró culpable al Sr. Soto Rivera del delito imputado. No existiendo inconveniente alguno, el Tribunal dictó la Sentencia recurrida condenando al apelante a cumplir una pena de 37 años y 6 meses de reclusión.

Inconforme, el 3 de abril de 2017 el Sr. Soto instó la apelación de epígrafe y señaló la comisión de 14 errores.

Luego de varios trámites, el 3 de septiembre de 2019, el apelante interpuso su Alegato y, renunciando a varios de los señalamientos de errores originalmente señalados, le atribuyó al foro primario las siguientes faltas:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar que el Ministerio Público cumplió con sus obligaciones de descubrimiento de prueba.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender ex parte las solicitudes de autorización de fondos para la contratación de peritos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la defensa tiene derecho a un Informe Inicial solamente si presenta evidencia en su caso.

Erró el Tribunal de Primer Instancia al permitir los comentarios impropios del Ministerio Público durante su Informe Final, sin emitir alguna instrucción correctiva al jurado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al instruirle al jurado sobre la validez de un veredicto no unánime.

Erró el Jurado al encontrar culpable al apelante cuando no se probó

más allá de duda razonable todos los elementos del delito.

Como parte de los trámites habidos ante este Tribunal previo a que la apelante presentara su Alegato, las partes anunciaron no tener objeción a la transcripción de la prueba oral. La Oficina del Procurador General presentó el Alegato del Pueblo de Puerto Rico en Oposición el 21 de octubre de 2019.

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, así como los alegatos de las partes, procederemos a adjudicar la controversia bajo los fundamentos que exponemos a continuación.

II.

A.

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho está consagrado en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, 1 LPRA Art. II, Sec. 11, y establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario más allá de duda razonable. También, se garantiza que nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá

tenerse en cuenta ni comentarse en su contra. De igual forma, y de acuerdo con dicho precepto constitucional, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.110, dispone que:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Conforme al principio del debido proceso de ley, una persona acusada de delito se presume inocente hasta que en juicio público, justo e imparcial, el Ministerio Público pruebe más allá de duda razonable cada elemento constitutivo del delito y la conexión de este con el acusado. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991). La prueba del Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). Si la prueba desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador, estamos ante duda razonable y fundada. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).

La duda razonable es aquella insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la prueba. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002). Ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Solamente se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence y dirige la inteligencia y satisface la razón. Pueblo v. Pagán, Ortíz, 130 DPR 470 (1992); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985).

De igual forma, al efectuar una determinación de suficiencia de la prueba, el tribunal ha de cerciorarse que la prueba de cargo sea una que, de ser creída, pueda conectar al acusado con el delito imputado. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564 (1996). No obstante, en los casos donde la prueba no establezca la culpabilidad más allá de duda razonable, no puede prevalecer una sentencia condenatoria. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. González Román, 138 DPR 691 (1995); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). De este modo, la apreciación de la prueba y el análisis racional de ella constituye una cuestión mixta de hecho...

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