Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100415

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100415
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021

LEXTA20210504-002 - Consejo De Titulares Del Condominio Torre De San Miguel v. Qbe Seguros Demandada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO TORRE DE SAN MIGUEL, ATTENURE HOLDINGS TRUST 3 Y HRH PROPERTY HOLDINGS LLC.
Demandante Recurrida
v.
QBE SEGUROS
Demandada Peticionaria
KLCE202100415
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso Núm.
GB2019CV01245
(401)
Sobre:
Incumplimiento de Contrato de Seguros, Reclamación Relacionada al Huracán María

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2021.

Mediante el recurso de certiorari de epígrafe, comparece la peticionaria, Óptima Seguros, Inc. (Óptima), para impugnar la Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 18 de febrero de 2021. Mediante esta, se declaró

sin lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria en el marco de la demanda presentada por los recurridos, Consejo de Titulares del Condominio Torre de San Miguel (Torre de San Miguel), Attenure Holdings Trust 3 (Attenure) y HRH Property Holdings LLC (HRH). Expedimos y revocamos la determinación recurrida.

Los recurridos presentaron la demanda en contra de QBE Seguros (QBE)

el 17 de septiembre de 2019. En esta, solicitaron que se dictase sentencia declaratoria y que se los indemnizara por los alegados daños causados por el incumplimiento contractual, el dolo y la mala fe de QBE al procesar su reclamación relacionada con los daños causados por el paso del huracán María. Alegaron también que Attenure se estableció en Puerto Rico para brindarles ayuda económica a los asegurados y asume la responsabilidad de llevar las reclamaciones contra las aseguradoras, a cambio de un interés indivisible sobre la reclamación. De tal manera, sostuvieron que Torre de San Miguel y Attenure son codueños de la reclamación.

Óptima, en sustitución de QBE, presentó una Moción de Desestimación el 26 de febrero de 2020. Allí

argumentó que el contrato de póliza suscrito entre las partes prohíbe expresamente la cesión o el traspaso de los derechos y deberes sin el consentimiento de la aseguradora. Señaló que Torre de San Miguel incumplió con los términos de la póliza al suscribir el contrato de cesión, mediante el cual transfirió a un tercero sus derechos de control de la reclamación y sobre la indemnización, sin el consentimiento de Óptima. Planteó que, al ser inválido el contrato de cesión, Attenure y HRH eran terceros que carecen de legitimación activa para demandar a Óptima, por lo cual procede la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Los recurridos presentaron su Oposición a Moción de Desestimación el 17 de marzo de 2020. En esta, sostuvieron que el contrato de cesión suscrito es válido al amparo del ordenamiento jurídico de Puerto Rico, en tanto que se trató de una cesión post pérdida. Asimismo, recordaron que nuestro Código Civil contempla el principio general de que los derechos son libremente transferibles, salvo que exista pacto en contrario, y que la mayoría de los tribunales en los Estados Unidos han determinado que las llamadas cláusulas anti cesión no impiden que los asegurados cedan su reclamación post pérdida porque dicha cesión no aumenta el riesgo que la compañía aseguradora asumió

cuando aceptó el pago de la prima por la póliza.

Luego de cierto trámite -que incluyó la intervención de este Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE202000737- el foro primario emitió la Resolución Enmendada recurrida. Allí, concluyó que, como cuestión de derecho, no procede disponer del pleito de autos en base a la alegación de nulidad cesión de crédito; en la alternativa, sostuvo la existencia de controversia sobre ciertos asuntos relacionados con la cesión. En desacuerdo, Óptima solicitó la reconsideración del dictamen, lo cual fue denegado. Aun inconforme, argumenta ante esta segunda instancia judicial que erró el Tribunal de Primera Instancia al no resolver las controversias de derecho planteadas y limitarse a identificarlas como asuntos en controversia. Asimismo, sostiene que el estado de derecho vigente en Puerto Rico reconoce la validez y exigibilidad de la cláusula de incedibilidad de derechos y deberes bajo una póliza de seguros.

Finalmente, arguye que el foro primario debió declarar nulo el acuerdo de cesión por no contar con el consentimiento previo de Óptima.

Según se ha resuelto, el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009); y de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

Por otro lado, el contrato de seguro constituye un acuerdo por el cual una parte se compromete a compensar a otra por una pérdida ocasionada a causa de una contingencia determinada. Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198DPR1014 (2017). En particular, el Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.102, lo define como aquel “contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. A su vez, el Art. 11.140(1) del Código de Seguros, 26 LPRA sec.

1114(1), define la póliza como el documento en el cual se consignan los términos que rigen el contrato de seguro.

Específicamente en cuanto a la interpretación de las cláusulas de una póliza, el propio Código de Seguros regula que se interpretarán de manera global, examinando el conjunto total de las disposiciones, términos y condiciones vigentes a la fecha que se juzgue relevante. Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Véase, además, Rivera Matos, et al v. ELA, 2020 TSPR 89, 204 DPR ____ (2020). Por tanto, de ordinario procede que sea interpretado en su significado corriente y común. Jiménez López et al. v. Simed, 180 DPR 1 (2010). Asimismo, las cláusulas se deben examinar desde la óptica de una persona normal de inteligencia promedio que fuese a adquirir el seguro. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011). No obstante, dado que el contrato de seguro es uno de adhesión, cuando exista ambigüedad debe ser interpretada a favor del asegurado.

Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12 (2007).

Pese a lo antedicho, el contrato de seguro está inscrito igualmente en la teoría de los contratos, por lo que remite también a la autonomía de la voluntad y se funda a su vez en la libertad que tienen las partes para “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372;[1]

BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686 (2008). Por tanto, bajo el principio contractual de pacta sunt servanda, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, que vienen obligadas a cumplir su obligación a tenor con los mismos. Art.1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. Siendo así, en ausencia de ambigüedad o confusión en el lenguaje o contenido contractual, el sentido literal de los contratos ha de ser respetado. El Art. 1233 del Código Civil articula esta norma al afirmar que “[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”. 31 LPRA sec. 3471.

En atención a lo anterior, aunque el traspaso o transmisión de las pólizas de seguros está permitido en nuestro ordenamiento, ello está sujeto, entre otras consideraciones, a que no se haya pactado lo contrario. Art.1065 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3029; Art. 11.280 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1128. Ello fue lo que ocurrió en el caso de autos, teniendo en cuenta que, por vía del lenguaje utilizado en la cláusula en controversia (cláusula F), se prohibió específicamente cualquier tipo de cesión de los derechos de un asegurado a un tercero (“Your rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent except in the case of death of an individual named insured”).

Si bien es cierto que el contrato de seguros es típicamente un contrato de adhesión y toda ambigüedad debe ser interpretada a favor del asegurado, en el caso ante nuestra consideración el lenguaje de la cláusula F es claro e inequívoco a los efectos de prohibir cualquier tipo de cesión no autorizada de los derechos de Torre de San Miguel bajo la póliza. Dicha prohibición no es ambigua y tampoco está condicionada, ni encuentra límites en el tiempo o con referencia al momento de la pérdida objeto del seguro. Por ello, en la medida en que el lenguaje de dicha cláusula no resulta confuso, resulta improcedente embarcarse en un ejercicio de interpretación que exceda el sentido literal del habla para añadir condiciones temporales importadas que resultan inexistentes en el texto, tal como pretendieron los recurridos en su oposición a la moción de desestimación.

Aun tomando como ciertos todos los hechos bien...

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