Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100199
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021

LEXTA20210519-007 - Valentin Rosario Marquez v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR; Compañia Aseguradora Xyz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

VALENTÍN ROSARIO MÁRQUEZ, haciendo negocios como WIN BAKERY,
Apelante,
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ,
Apelada.
KLAN202100199
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Caso núm.: CG2019CV03418. Sobre: incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2021.

La parte apelante, Valentín Rosario Márquez (Sr.

Rosario), instó el presente recurso de apelación el 25 de marzo de 2020. En él, impugnó la Sentencia emitida el 27 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante esta, el foro primario declaró con lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSM), y concluyó que procedía aplicar la doctrina de pago en finiquito, por lo que desestimó con perjuicio la demanda.

Examinados los escritos de las partes litigantes a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 11 de septiembre de 2019, el Sr. Rosario incoó una Demanda contra la CSM[1]. En ella, adujo que es dueño de una propiedad comercial, donde opera su negocio de panadería y restaurante, localizada en el 202 Sur Muñoz Rivera, San Lorenzo, Puerto Rico, 00754. Indicó

que, para el 20 de septiembre de 2017, dicha propiedad se encontraba cubierta por una póliza de seguro con el número CP-0727151, expedida por la CSM. Señaló

que, como consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico, su propiedad sufrió graves daños. Por tal razón, sometió una reclamación conforme a la póliza de seguro aludida.

El apelante adujo que, como respuesta a su reclamación, la CSM se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales, como proveer una compensación justa por los daños que había sufrido su propiedad. Además, arguyó

que la parte apelada había actuado de mala fe y había incurrido en prácticas desleales, al fallar en el cumplimiento de los términos del contrato de seguro.

En virtud de ello, el Sr. Rosario solicitó una indemnización por concepto de los daños a la propiedad, angustias mentales, costas y honorarios de abogado.

El 15 de julio de 2020, la CSM presentó una Moción en Solicitud de Desestimación[2]. En ella, propuso la existencia de doce (12) hechos incontrovertidos, los cuales reflejaban que su obligación conforme a la póliza se había extinguido por virtud de la doctrina de pago en finiquito. En específico, adujo que, el 10 de octubre de 2017, el Sr. Rosario presentó una reclamación al amparo de la póliza de seguro, a la cual se le asignó el número 0505-84532. Indicó que, tras completar el proceso de evaluación, procedió a realizar el ajuste de la pérdida.

Ante ello, el 21 febrero de 2018, la CSM cursó una misiva al Sr. Rosario, mediante la cual notificó y proveyó un desglose del ajuste de su reclamación por los daños a su propiedad[3]. Así pues, la CSM expidió un cheque por la cantidad de $7,922.04, a favor del Sr. Rosario, como pago de la reclamación número 0505-84532. Por su parte, el Sr. Rosario aceptó, endosó y cobró el referido cheque, según surge del cheque cancelado[4].

A la luz de ello, la CSM adujo que se había configurado la doctrina de pago en finiquito. En consecuencia, solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda presentada por el Sr. Rosario.

El 23 de septiembre de 2020, el Sr. Rosario presentó su Oposición a moción de desestimación y/o sentencia sumaria[5]. En síntesis, arguyó que existían hechos esenciales y pertinentes en controversia, que impedían la adjudicación sumaria del pleito. Asimismo, adujo que de la evidencia provista por la CSM no podía concluirse que se hubiese configurado la doctrina de pago en finiquito.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de revisión en este recurso[6]. Mediante el referido dictamen, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la CSM. Además, el tribunal concluyó que aplicaba la doctrina de pago en finiquito, por lo que desestimó con perjuicio la demanda instada por el Sr. Rosario.

En desacuerdo, el 10 de febrero de 2021, la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración[7] y, el 17 de febrero de 2021, la CSM presentó su oposición[8]. El 22 de febrero de 2021, notificada el 23 de febrero de 2021, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de reconsideración[9].

Inconforme aún, el 25 de marzo de 2021, el Sr. Rosario acudió ante este Tribunal y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al incluir como parte de sus determinaciones de hechos que “El pago realizado a la Parte Demandante por la Cooperativa fue uno total y final por concepto de la reclamación número 050584532, según explicado en la carta de 21 de febrero de 2018”.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al concluir que aplicaba la defensa de pago en finiquito y dictar Sentencia sumaria desestimando la Demanda.

Por su parte, el 27 de abril de 2021, la CSM presentó su escrito en oposición. Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos.

II

A

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).

Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-214.

Así, el Tribunal Supremo ha señalado que “la parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito está en la obligación de demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley”. Rivera, et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132 DPR 115, 133 (1992). A su vez, “[a]l considerar la moción de sentencia sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte promovente.” Piñero v.

A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).

Con relación a los hechos relevantes sobre los que se plantea la inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda, 166 DPR 546, 563 (2005).

Por último, no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2)

hay alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como cuestión de derecho no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 368 (2008).

Además, un tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando existen elementos subjetivos de intención, negligencia, propósitos mentales o cuando el factor de credibilidad es esencial. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009).

B

En nuestro ordenamiento jurídico, la industria de seguros está

revestida de un gran interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad. Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010); SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 384 (2009). Como resultado de ello, el negocio de seguros ha sido regulado ampliamente por el Estado, principalmente mediante el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101, et seq. (Código de Seguros); Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR, a la pág. 369.

El Código define el contrato de seguro como aquel “contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. Sobre el contrato de seguros, el Tribunal Supremo ha expresado que:

[…] Es un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento en específico.

Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El contrato de seguros es, pues, un contrato voluntario mediante el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta de...

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