Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202000741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000741
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2021

LEXTA20210614-005 - Nahir Suren Velazquez v. Hospital Episcopal Cristo Redentor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NAHIR SURÉN VELÁZQUEZ; SUCESIÓN DE JUAN HERNÁNDEZ MALDONADO
Apelantes
v.
HOSPITAL EPISCOPAL CRISTO REDENTOR, INC., HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS DE GUAYAMA, INC.; MENGANA DE TAL por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por MENGANO DE TAL; COMPAÑÍA ABC; FULANO DE TAL; MENGANA DE TAL; COMPAÑÍA DE SEGUROS DEF
Apelados
KLAN202000741
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G DP2014-0078 (307) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro[1]

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2021.

Mediante un recurso de apelación, la señora Nahir Surén Velázquez y la Sucesión de Juan Hernández Maldonado (en conjunto, Apelantes) solicitan modificar la Sentencia emitida el 17 de junio de 2020, notificada el día 23 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. En el aludido dictamen, si bien el Tribunal declaró Con Lugar la Demanda instada por los comparecientes contra el Hospital Episcopal Cristo Redentor, Inc., el Hospital Episcopal San Lucas de Guayama, Inc. y otros demandados (en conjunto, Hospital o Apelados), los Apelantes impugnan la apreciación de la prueba, la valorización de los daños y, a su vez, reclaman la concesión de lucro cesante y honorarios de abogado.

I.

El presente caso se inició el 13 de junio de 2014, ocasión en que los Apelantes instaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Hospital.[2]

En esencia, se alegó que el Hospital actuó de manera negligente en la atención médica que recibió Surén Velázquez lo que, a su juicio, causó daños estimados en $200,000 por las angustias mentales; $550,000 por los daños físicos, $500,000 por lucro cesante y $50,000 por los sufrimientos de su pareja, Juan Hernández Maldonado.[3] Los Apelantes sostuvieron que, mientras Surén Velázquez convalecía en el Hospital, una enfermera le administró

un medicamento intramuscular y la aguja de la jeringuilla se partió. Meses después, la Apelante tuvo que ser intervenida nuevamente para extraer el cuerpo extraño alojado en su espalda baja.

En su Contestación a Demanda,[4] el Hospital esbozó alegaciones responsivas generales y negó las imputaciones en su contra. Como defensas afirmativas, el Hospital plasmó alegaciones genéricas, sin atender con particularidad los hechos aducidos en la reclamación civil. Plantearon que la actuación del Hospital cumplió con los deberes y estándares de la mejor práctica de la medicina, en el tratamiento del paciente.

El 31 de enero de 2018, los litigantes presentaron conjuntamente el Informe Preliminar entre Abogados para la Conferencia con Antelación al Juicio.[5]

Allí estipularon amplia prueba documental y los siguientes hechos:

1. El 14 de junio de 2013, [Surén Velázquez] acudió al [Hospital] para someterse a dos procedimientos quirúrgicos. El Dr. Roque C. Nido Lanausse sería el cirujano a cargo de los mismos. Dichos procedimientos consistían en la remoción de una hernia umbilical y la remoción de lipomas en la parte alta de la espalda.

2. Fue el 7 de febrero de 2014, que [Surén Velázquez] acudió a Sur-Med Medical Center [Sur-Med]

en Salinas, donde le ordenaron realizarse una placa. En la placa encontraron que había un cuerpo extraño en su espalda baja.

3. El 2[8] de febrero de 2014, el [Dr. Nido Lanausse] operó a [Surén Velázquez] y le dijo que le había encontrado una aguja en la espalda baja. (Énfasis nuestro).

En fecha posterior, 13 de marzo de 2018, las partes estipularon dos hechos adicionales:[6]

1.

El 12 de junio de 2013, [Surén Velázquez] se sometió a una radiografía lumbo sacral AP LAT, en [la Corporación del]

Fondo del Seguro del Estado [CFSE]. Esa radiografía fue interpretada por el Dr.

Gamalier Bermúdez Ruiz quien no encontró ningún objeto metálico en la espalda de la paciente.

2.

El 4 de febrero de 2014, [Surén Velázquez] se sometió a un MRI Lumbar en [la CFSE]. En ese MRI existe un artefacto o sombra en o cerca del lugar donde le encontraron una aguja en una radiografía [el] 7 de febrero de 2014, en [Sur-Med]. (Énfasis nuestro).

El juicio en su fondo se celebró los días 27 y 28 de marzo, 2, 3 y 5 de abril de 2018. Ponderada la prueba testifical, pericial y documental, el Tribunal notificó su Sentencia el 23 de junio de 2020.[7] El foro sentenciador declaró Con Lugar la Demanda y condenó a los Apelados a indemnizar a Surén Velázquez con una suma ascendente a $78,000 por sus sufrimientos físicos y angustias mentales; así como a satisfacer el resarcimiento a la Sucesión de Hernández Maldonado con $9,500.

Oportunamente, los Apelantes instaron Moción Solicitando Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y Moción de Reconsideración.[8] Los Apelados se opusieron.[9]

El 27 de agosto de 2020, notificada el día siguiente, el Tribunal dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar ambos petitorios.[10]

Inconformes, el 22 de septiembre de 2020, los Apelantes instaron el recurso que atendemos en el que señalaron la comisión de los siguientes errores:

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACI[Ó]N DE LA PRUEBA Y COMETER ERROR MANIFIESTO FORMULANDO DETERMINACIONES DE HECHOS INCONSISTENTES CON LA PRUEBA DESFILADA Y AQUELLA OTRA RELACIONADA A LA PRUEBA PERICIAL DE DAÑOS.

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VALORAR LOS DAÑOS DE LA PARTE APELANTE SIN CUMPLIR CON EL MANDATO COMPARATIVO JURISPRUDENCIAL QUE EXIGE EL CASO DE SANTIAGO MONTAÑEZ V. FRESENIUS MEDICAL CARE, [195 DPR 476 (2016)] Y CONCEDER UNA INDEMNIZACI[Ó]N EXAGERADAMENTE BAJA.

CEDER A LA PARTE APELANTE INDEMNIZACI[Ó]N POR LUCRO CESANTE QUE SUFRI[Ó] COMO CONSECUENCIA DE SU INCAPACIDAD EMOCIONAL Y FÍSICA.

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPONERLE A LA PARTE APELADA HONORARIOS DE ABOGADOS POR TEMERIDAD.

Luego de someter la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) el 6 de noviembre de 2020,[11] los Apelantes incoaron un Alegato Suplementario el día 10. Por su parte, el 30 de noviembre siguiente, los Apelados presentaron su Alegato en Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de los litigantes, podemos resolver.

II.

A.

Responsabilidad civil hospitalaria

Para la fecha de los hechos, la responsabilidad civil hospitalaria por actos de impericia o negligencia del personal de enfermería emanaba de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de 1930. 31 LPRA secs. 5141-5142. El Artículo 1802 postulaba que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Por su parte, el Artículo 1803 disponía sobre la responsabilidad vicaria.

En cuanto a la responsabilidad que tienen los hospitales respecto a sus pacientes, es doctrina asentada que las instituciones hospitalarias le deben a sus pacientes aquel grado de cuidado que ejercería una persona prudente y razonable en condiciones y circunstancias similares. Márquez Vega v.

Martínez Rosado, 116 DPR 397, 404-405 (1985) y los casos allí citados.

Reiteradamente se ha afirmado que los hospitales responden por las acciones u omisiones negligentes de sus empleados, particularmente, las enfermeras. Véase, Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 512 (2009); Blás v. Hosp.

Guadalupe, 146 DPR 267, 307 (1998); Reyes v. Phoenix Assurance Co., 100 DPR 871, 881-882 (1972); Hernández v. Gobierno La Capital, 81 DPR 1031, 1031-1032 (escolio 3), 1037 (1960). Por virtud de la doctrina de responsabilidad vicaria, procede imponer responsabilidad a un hospital por actos de mala práctica profesional respecto a pacientes recluidos en el mismo, cuando ha mediado negligencia por parte de algún empleado de la institución. Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, pág. 405.

En lo referente a las enfermeras, se ha dicho que los pacientes se merecen el cuidado esmerado y responsable de las enfermeras de las instituciones hospitalarias. En muchas ocasiones, la enfermera es el único medio de comunicación entre el médico y el paciente. Reyes v. Phoenix Assurance Co., supra, pág. 882. El grado de cuidado debe responder al grado de cuidado ejercitado por otras enfermeras de la localidad o en localidades similares.Castro v. Municipio de Guánica, 87 DPR 725, 729 (1963).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enunciado:

En relación con la responsabilidad de las enfermeras por actos u omisiones, hemos resuelto que una enfermera debe ejercitar un grado de cuidado razonable para evitar causar daño innecesario al paciente, y dicho grado de cuidado debe responder al grado de cuidado ejercitado por otras enfermeras en la localidad o localidades similares. “En los hospitales del país las enfermeras y el resto del personal paramédico tienen el ineludible deber de realizar y llevar a cabo, con la premura requerida y a tono con las circunstancias particulares de cada paciente, las órdenes médicas”. (Énfasis en el original suprimido, citas omitidas). Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, pág.

307. (Bastardillas en el original, énfasis nuestro).

En relación con los expedientes médicos, se ha opinado que

la falta de cuidado al mantener los expedientes médicos de por sí no implica negligencia. Ahora, nuestro Tribunal Supremo ha opinado que la falta de anotaciones precisas en el expediente puede ser considerado al ponderar la credibilidad de los implicados sobre el tratamiento que ofrecieron al paciente.

Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, pág. 322; Reyes v. Phoenix Assurance Co., supra, págs. 880-881 (1972); Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639, 661 (1988).

Del mismo modo, nuestra máxima curia ha reprobado la laxitud en el mantenimiento del expediente médico debido a que ello mengua su efectividad como instrumento útil para informar con exactitud el...

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