Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202001089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001089
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Julio de 2021

LEXTA20210716-006 - El Pueblo De PR

v. Alberto Berrocales Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
ALBERTO BERROCALES VEGA
Peticionario
KLCE202001089
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201800788 Sobre: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Rivera Marchand.[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Alberto Berrocales Vega (en adelante, señor Berrocales Vega o peticionario) y nos solicita la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario denegó una Moción de Reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación revisada.

I

Por hechos ocurridos el 17 de junio de 2018, el Ministerio Público presentó

varias denuncias contra el señor Berrocales Vega. Estas fueron por infracción de los Art. 3.1 y 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.[2] En las denuncias, referente al precitado Art. 3.1 se le imputó al peticionario lo siguiente:

El referido imputado Alberto Berrocales Vega, allá en o para el día 17 de junio de 2018 y en Maricao, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente empleó violencia psicológica e intimidación en la persona de Evelyn Flores López quien es su esposa y la persona con quien procreó tres hijos para causarle daño emocional. Consistente en que mientras el imputado estaba bajo los efectos de alcohol comenzó a gritarle a la perjudicada que se jodiera, le agarró las llaves del vehículo a la fuerza, se cagó en Dios y maldecía. Siendo esto un patrón de conducta por parte del imputado ya que este humilla constantemente a la perjudicada, es controlador y agresivo, controla la forma en que ésta se viste, la acusa diciendo que ella es infiel, constantemente la acosa cuando ésta no se encuentra en la casa para tratar de localizar dónde ésta se encuentra y ocasiones la ha empujado por el pecho.[3]

Luego de varios trámites de rigor, el 16 de agosto de 2018, el TPI determinó causa en ambos delitos.[4] El juicio en su fondo fue celebrado el 10 de abril de 2019 y el TPI, luego de sometida la totalidad de la prueba, encontró al peticionario culpable por infracción al Art. 3.1 de la Ley 54, supra, sentenciándolo a tres años de cárcel.[5] Sin embargo, el 16 de septiembre de 2019[6], se ordenó la suspensión de dicha sentencia a tenor con las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.[7]

El 23 de julio de 2020, el peticionario presentó una Moción bajo la Regla 185, Regla 188, Regla 192.1 y Coram Nobis.[8] En síntesis, solicitó al Tribunal de Primera Instancia la modificación de la sentencia para que cumpliera la misma a través del Programa de Desvío bajo el Artículo 3.6 de Ley Núm. 154, supra. Alegó que “no existe estatuto alguno que requiera la aceptación del delito para imponer el desvío”[9] y que de no proceder dicha petición se celebre un nuevo juicio por la existencia de nueva evidencia.

En respuesta, el Ministerio Público presentó su oposición.[10]

Mediante la referida, argumentó que la solicitud sea rechazada de plano al ser la sentencia impuesta una válida en derecho y la evidencia que pretendía presentar la defensa no era nueva, tampoco alguna que, sustentara la celebración de un nuevo juicio.[11]

Los aludidos escritos fueron examinados por el TPI y el 9 de septiembre de 2020 declaró No Ha Lugar la petición de la defensa.[12]

Posteriormente el Sr. Berrocales Vega presentó una Moción de Reconsideración que también fue denegada[13], por lo que acude ante nosotros y plantea los siguientes errores:

1. COMETI[Ó] GRAVE ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE MAYAGÜEZ AL NO CONSIDERAR LOS ELEMENTOS DE DERECHO Y HECHOS QUE SE PRESENTARON EN UNA MOCI[Ó]N SOLICITANDO REMEDIO BAJO LA REGLA 181, REGLA 188, REGLA 192.1 Y “CORAM NOBIS”.

2. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE MAYAGÜEZ AL NO REFERIR NUESTRAS MOCIONES A LA ATENCI[O]N DE OTRO MAGISTRADO.

El 19 de enero de 2021, el Estado presentó una Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción y otorgamos 10 días al peticionario para mostrar causa por la que no debamos desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción. Así las cosas, declaramos sin lugar la desestimación y concedimos al recurrido un plazo para presentar su postura final.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del presente recurso.

II

A.

Certiorari

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). De ahí que sólo procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíen y delimiten. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento.[14] En ella se detallan los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer tal facultad discrecional:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[15]

Si ninguno de estos criterios está

presente en la petición ante nuestra consideración, entonces procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

La decisión tomada se sostendrá en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada.

A.

Sentencia Suspendida

La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba[16], dispone de un sistema “mediante el cual se le otorga a un convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ésta fuera de las instituciones carcelarias, siempre y cuando éste observe buena conducta y cumpla con todas las restricciones que el tribunal le haya impuesto”. Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174 DPR 40, 46 (2008); citando a Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Pueblo v.

Molina Virola, 141 DPR 713 (1996). El propósito rehabilitador de esta Ley es lograr convertir al convicto de delito en un miembro útil de la sociedad.

Pueblo v. Bonilla, 148 DPR 486 (1999).

No obstante, el disfrute de una sentencia suspendida

es un privilegio y no un derecho. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 418 (2002). La decisión de conceder o denegar los beneficios de una sentencia suspendida es una determinación que descansa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR