Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100991

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100991
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021

LEXTA20210914-012 - Consejo De Titulares Del Condominio Paseo Horizonte I v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PASEO HORIZONTE I, ATTENURE HOLDINGS TRUST 2 Y HRH PROPERTY HOLDINGS LLC
Recurridas
v.
CE COMPANY
Peticionaria
KLCE202100991
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Caso Núm. SA2019CV00292 Sobre: Seguros – Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 13 de agosto de 2021, comparece Mapfre Praico Insurance Company (en adelante, Mapfre o la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 29 de junio de 2021 y notificada el 30 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Salinas. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Paseo Horizonte I, Attenure Holding Trust 2 y HRH Property Holdings, LLC (en conjunto, los recurridos) incoaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato de seguros, daños y dolo en contra de Mapfre. En síntesis, alegaron que Mapfre se negó a honrar los términos de una póliza de seguro de propiedad comercial emitida a favor del Condominio Paseo Horizonte I, y compensarle por los daños significativos ocasionados por el Huracán María. Los daños reclamados que fueron estimados en no menos de $1,198,075.00 incluyeron, pero no se limitaron a: destrucción de almacén; techos; escotillas de techos; y paredes exteriores e interiores, incluida pintura, electricidad y artefactos de iluminación.

Al cabo de varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2020, la peticionaria instó una Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria. En esencia, sostuvo que procedía la desestimación de la Demanda entablada en su contra, toda vez que el Consejo de Titulares del Condominio Paseo Horizonte I incumplió con los términos del contrato de seguro al ceder sus derechos a Attenure Holding Trust 2 (en adelante, Attenure) sin el consentimiento de Mapfre, lo cual estaba prohibido, de acuerdo con los términos de la póliza de seguro. Añadió que, por dicha razón, Attenure carecía de legitimación activa para incoar la reclamación de autos, y que el contrato de cesión aludido era nulo por infringir las disposiciones de la Ley de Condominios.

En respuesta, el 6 de marzo de 2020, los recurridos presentaron una Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria. Como asunto medular, los recurridos aseguraron que la solicitud de desestimación de Mapfre era totalmente improcedente, debido a que el contrato de cesión de la reclamación fue otorgado luego de ocurrido el siniestro, riesgo o acontecimiento incierto cubierto por la póliza de seguro. Explicaron que una cesión post pérdida es válida en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido declarada válida en numerosas jurisdicciones de los Estados Unidos, por lo cual no era un fundamento para desestimar su reclamación. Asimismo, afirmaron que la cesión post pérdida no infringe el contrato de seguros con Mapfre, ni el Código de Seguros. Los recurridos aseveraron que Mapfre incumplió con sus obligaciones por más de dos (2) años del paso del Huracán María y se había negado a pagarle por sus pérdidas. Ante la falta de liquidez y el corto tiempo para presentar una acción legal, el Consejo de Titulares del Condominio Paseo Horizonte I afirmó que se vio obligado a otorgar dos (2) acuerdos de cesión con Attenure: (i) un contrato de cesión sobre el interés en la reclamación con el fin de recobrar el pago de una pérdida existente; y (ii)

otro en cuanto a un porciento de cualquier cuantía que recaiga en el caso, o sentencia o transacción. En torno al contrato de cesión con HRH Property Holdings, LLC (en adelante, HRH Property), los recurridos aseveraron que el Poder Especial suscrito con dicha corporación es un acuerdo distinto a la cesión de reclamación post pérdida, y de ninguna forma cede derechos o deberes bajo la póliza de seguro.

Culminados los trámites procesales de rigor, el 30 de junio de 2021, el TPI dictó una Resolución en la cual denegó la solicitud de desestimación instada por Mapfre. En la aludida Resolución, el TPI dispuso como sigue a continuación:

Al aplicar las normas de hermenéutica antes discutidas, concluimos que la Condición F de la Póliza tiene que ser interpretada a favor de posición de Paseo Horizonte I. Esto pues, el texto de la Condición F no prohíbe la cesión de una reclamación post pérdida de forma explícita ni inequívoca.

Mapfre ha participado en la industria de seguros por décadas y conoce los pormenores de este tipo de cesión, por lo que pudo haber optado por incluir o especificar en la cláusula anti-cesión una prohibición expresa e inequívoca sobre las cesiones post pérdida. Al no hacerlo, el beneficio de ambigüedad le corresponde a Paseo Horizonte I.

Por otro lado, nos parece que atribuirle a la Condición F la restricción que le atribuye Mapfre de prohibir una cesión de la reclamación de Paseo Horizonte I post pérdida violentaría la política pública de Puerto Rico al restringir la libre contratación y el derecho de disposición del dueño de una reclamación. Véase, Franceshi v. Texaco Puerto Rico, Inc., 103 DPR 759 (1975); 31 LPRA § 3372 (“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”). Por lo tanto, dicha restricción sería inválida.[1]

Inconforme con dicho curso decisorio, el 15 de julio de 2021, la peticionaria instó una Moción de Reconsideración. El 19 de julio de 2021, el foro recurrido dictó y notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de Mapfre.

No conteste con la anterior determinación, el 13 de agosto de 2021, la peticionaria interpuso el recurso de certiorari de epígrafe en el que adujo que el TPI cometió tres (3) errores, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que el Consejo incumplió el contrato de seguros, lo cual precluye su reclamación judicial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que el contrato de cesión es nulo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la falta de legitimación activa de Attenure.

Expuesto hasta aquí el trámite procesal pertinente a la controversia que nos ocupa, exponemos el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 D PR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap.

XXII-B R. 40.

B.

En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces.

Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). La discreción se nutrede un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en...

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