Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202101035

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101035
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021

LEXTA20210930-022 - Silvia Paloma Palacios Fabian v. Angelo Rios Melendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

SILVIA PALOMA PALACIOS FABIÁN
Recurrida
v.
ÁNGELO RÍOS MELÉNDEZ
Peticionario
KLCE202101035
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: CA2020RF00721 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Ángelo Ríos Meléndez (en adelante, señor Ríos o demandado-peticionario), mediante recurso de Certiorari. Nos solicita la revisión de una Resolución notificada el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario denegó una Solicitud de Reconsideración y Sobre Remedios Alternativos.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I

El presente caso tiene su génesis con la Petición de Alimentos presentada por la Sra. Silvia Paloma Palacios Fabián (en adelante, demandante-recurrida)

el 13 de octubre de 2020 para beneficio de su hijo menor de edad Ángelo Manuel Ríos Palacios.[1] El 12 de noviembre de 2020, se celebró

vista para la fijación de pensión alimentaria provisional ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, EPA), en la que el peticionario levantó

la defensa de falta de jurisdicción sobre la materia, por lo que la vista fue suspendida y transferida para el 17 de febrero de 2021.[2] Conviene ahora destacar que obra en el expediente judicial del foro primario la Planilla de Información Personal y Económica de la demandante-recurrida y para dicha fecha no obraba ninguna información del demandado-recurrente.[3]

Luego de un sinnúmero de trámites y mociones, el 22 de diciembre de 2020, el demandado-peticionario presentó Contestación a Demanda en la que alegó

que el TPI carecía de jurisdicción para entender el caso a raíz de los Artículos 30, 37, 39, 86 y 89 del Código Civil de 2020; la Sección 203-204 de la Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia, Ley 103-2015; el Convenio del 23 de noviembre de 2007 sobre el Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia de la Convención de la Haya sobre Derecho Internacional Privado; y la Uniform Intersate Family Support Act. El 30 de diciembre de 2020, el TPI refirió el caso ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para señalamiento de vista.[4]

Así las cosas, el 27 de enero de 2021, el demandado-peticionario presentó

Memorando de Derecho en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. A raíz de ello, la demandante-recurrida presentó

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación el 8 de febrero de 2021.

Examinada la prueba presentada por ambas partes, el TPI dictó, el 19 de febrero de 2021 y notificada el 22 de febrero de 2021, una Resolución en la cual consignó las siguientes determinaciones de hechos[5]:

1.

Las partes son progenitores de Ángelo Manuel Ríos Palacios quien nació el 22 de junio de 2008, en Acapulco, Guerrero, México, y quien cuenta con 12 años.

2.

La demandante y su hijo son residentes de México.

3.

El demandado es residente de Puerto Rico.

4.

El menor de edad es ciudadano de los Estados Unidos de América.

5.

La demandante es la progenitora custodia de dicho menor.

6.

No se ha fijado una pensión alimentaria para beneficio de dicho menor.

A base de las determinaciones de hechos establecidas, el TPI declaró

No Ha Lugar la desestimación de la demanda. Insatisfecho con la determinación del TPI, el 9 de marzo de 2021, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.[6] El 21 de julio de 2021, el TPI declaró

No Ha Lugar dicha moción.[7]

Inconforme aun, el señor Ríos comparece ante nos mediante el presente recurso de Certiorari e imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE POSEE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA PARA ATENDER UN RECLAMO DE ALIMENTOS AL AMPARO DE LA LEY DE SUSTENTO DE MENORES Y LAS GUÍAS MANDATORIAS PARA LA FIJACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS EN PUERTO RICO, EN UN CASO DONDE EL MENOR ALIMENTISTA Y LA MADRE CUSTODIA SON RESIDENTES Y CIUDADANOS DE MÉXICO.

2. EN LA ALTERNATIVA, DE DETERMINARSE QUE EL TPI TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA PARA ATENDER UN RECLAMO DE ALIMENTOS INTERNACIONALES, TAL CUAL PRESENTADO POR LA RECURRIDA, ERRÓ EL TPI AL REFERIR EL PROCESO DE FIJACIÓN DE PENSIÓN A LA ATENCIÓN DE LA EXAMINADORA DE PENSIONES ALIMENTICIAS (EPA), QUIEN POR VIRTUD DE LA LEY DE SUSTENTO DE MENORES, TIENE FACULTADES LIMITADAS Y NO PUEDE INTERVENIR EN “CASOS COMPLEJOS”, Y QUIEN A SU VEZ ESTÁ OBLIGADA A UTILIZAR LAS GUÍAS MANDATORIAS PARA LA FIJACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS EN PUERTO RICO PARA REALIZAR LOS CÓMPUTOS DE PENSIÓN Y DICHA REGULACIÓN NO PUEDE APLICAR EN CASOS DE ALIMENTOS INTERNACIONALES, ESPECIALMENTE SI EL PAÍS DE RESIDENCIA DEL MENOR ES UNO DONDE EL COSTO DE VIDA ES DISTINTO AL DE PUERTO RICO, ELLO SIN CONSIDERAR OTROS REMEDIOS ALTERNATIVOS QUE DE IGUALMENTE PODRÍAN RESOLVER LA CONTROVERSIA, CON MAYORES GARANTÍAS DENTRO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A. Certiorari

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). De ahí que sólo procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíen y delimiten. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento.[8] En ella se detallan los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer tal facultad discrecional:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[9]

Si ninguno de estos criterios está presente en la petición ante nuestra consideración, entonces procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v.

Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000), Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986). La decisión tomada se sostendrá en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada.

B.

Deferencia TPI

Reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados en sus salas. En su misión de hacer justicia, la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). En el ámbito del desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho; ciertamente, esto constituiría un abuso de discreción. La discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). Tal conclusión justiciera deberá estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada. Ese ejercicio constituye "la razonabilidad" de la sana discreción judicial. Negrón v. Secretario De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente con la discreción judicial. Es norma reiterada que este foro no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Instancia, salvo en caso de "un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial". Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

C.

Jurisdicción sobre la Materia

La jurisdicción se ha definido como “el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decir un caso o controversia”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009) (citando a ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006)). Los...

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