Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLAN9801095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9801095
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000

LEXTCA20000331-11El Pueblo de Puerto Rico v. Lugo Ortiz

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

v.

Orlando Lugo Ortiz, Acusado-Apelante

Núm. KLAN9801095

Apelación

Procedente de Sala Superior de Fajardo

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, y los jueces Negroni Cintrón y Salas Soler.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2000.

La juventud es destino y futuro de un pueblo, y el nuestro no es excepción.

I

El señor Orlando Lugo Ortiz ("el apelante") apela ante este foro de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 13 de diciembre de 1998, mediante la cual fue declarado culpable por los delitos de tentativa de asesinato y agresión agravada grave, 33 L.P.R.A. secs. 3121 y 4001 respectivamente. Celebrado el juicio ante un panel de jurados, el apelante fue encontrado culpable y sentenciado a

cumplir una pena de trece (13) años de prisión por el delito de tentativa de asesinato y siete (7) años por el delito de agresión agravada, a ser cumplidas consecutivamente. Inconforme, el apelante recurre ante nos imputándole al foro de instancia la comisión de cuatro (4) errores. Los mismos se expresan como sigue:

"Incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de absolución perentoria presentada por la defensa.

El Ministerio Público no cumplió con su deber constitucional de establecer la culpabilidad del apelante más allá de toda duda razonable ni rebatió la presunción de inocencia.

La convicción por

el delito de agresión grave es nula toda vez que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.

Al momento de sentenciar al apelante procedía aplicar la doctrina del concurso de delitos ya que los delitos por los que resultó convicto surgen de un mismo curso de acción."

Por estar los dos primeros señalamientos de error relacionados entre sí los discutiremos de forma conjunta. Los mismos van dirigidos a cuestionar la suficiencia, apreciación y evaluación de la prueba que hiciera el foro recurrido. Por contar con la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver.

II

La Sección 11 del Art. II de nuestra Constitución garantiza el derecho de todo acusado “la gozar de la presunción de inocencia”. Esto implica que el Ministerio Fiscal viene obligado a probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo

v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456 (1962); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760‑761 (1985); Pueblo v. Ramos Alvarez, 122 D.P.R. 287, 315‑316 (1988). Tienen que establecerse todos los elementos

del delito imputado. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra; Pueblo v. Ramos Alvarez, supra.

Es un principio fundamental de nuestro sistema de derecho y elemento del debido proceso de ley, que se establezca la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable. Pueblo

v. Pagán Santiago, 130 D.P.R. 470 (1992). Para cumplir con este requisito, se requiere que la prueba presentada por el Ministerio Público sea "suficiente en derecho", lo que significa que la evidencia presentada tiene que producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991); Pueblo v. Narváez Narváez, 122 D.P.R. 80, 86 (1988); Pueblo v. Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974). La insatisfacción con la prueba es lo que se conoce como la duda razonable. Pueblo

v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462 (1992); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986). A esos efectos el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso de Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R.

746 (1993), estableció como principio de derecho que:

El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea "suficiente", esto es, que verse sobre todos los elementos del delito imputado; se requiere que la misma sea "suficiente en derecho". Ello significa que la evidencia presentada además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido... Pueblo

v. Carrasquillo, supra. Esa insatisfacción con la prueba es lo que se conoce como duda...

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