Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2001, número de resolución KLRA0100559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100559
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010919-02 Flores Baez v. Henry Motors,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

CELESTINA FLORES BAEZ Recurrida v. HENRY MOTORS, INC. Recurrente KLRA0100559 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Sobre: Dolo Querella Núm. 600001162

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2001.

Comparece ante nos, Henry Motors, Inc., en adelante, Henry Motors, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor, en adelante, D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. decretó una reducción en el costo del vehículo objeto del contrato entre las partes.

Por las razones que expondremos a continuación se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Según surge de las determinaciones de hecho del D.A.C.O., el 24 de enero de 2000 Celestina

Flores Báez, en adelante, la querellante, adquirió, mediante compraventa, un vehículo usado Ford Taurus GL, del año 1995, con 84,320 millas corridas. El precio de venta acordado fue de $7,300, dando la querellada $2,600 de contado en calidad de pronto pago, y el restante cubierto por un vehículo Nissan Sentra del año 1984, dado en “trade-in”.

El 29 de abril y el 5 de mayo de 2000, la querellante llevó el vehículo objeto de la querella a Pep Boys por alegadamente tener defectos en la transmisión, tren delantero, puntas de eje y rack & pinion pagando $927.93 por los arreglos efectuados.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2000, la querellante presentó acción ante el D.A.C.O. por dolo, alegando, entre otros extremos, que al momento de la compraventa no le fue notificado que el vehículo había sido objeto de arrendamiento.

Planteó que Henry Ford no le notificó ni verbal ni por escrito de este particular, y que de haber tenido conocimiento de este particular no hubiese adquirido dicho vehículo. Asimismo, señaló que no se le entregó ningún documento relacionado con la garantía y que el vehículo, a ese momento, presentaba varias condiciones que lo hacían irreparable.

El 30 de julio de 2001, notificada el 31 de julio de 2001, el D.A.C.O. emitió su Resolución. Mediante dicho dictamen, la agencia ordenó a Henry Motors restituir a la querellante la cantidad de $1,300 por concepto de la reducción en el costo del vehículo por no haberle notificado que el vehículo objeto de la venta había sido usado como alquiler. Dicho vehículo había sido adquirido por Henry Ford a Oriental Leasing, quien, a su vez, lo había arrendado a una tercera persona mediante un contrato de arrendamiento financiero.

Inconforme con el dictamen del D.A.C.O., Henry Ford recurre ante esta Curia el 29 de agosto de 2001.

II

En su recurso, Henry Ford alega que incidió el D.A.C.O. al concluir que un “vehículo de arrendamiento financiero” y un “vehículo de alquiler” son términos equivalentes a la luz del ordenamiento jurídico vigente; al concluir que incurrió en acción dolosa al no informar por escrito que el vehículo había sido adquirido de Oriental Leasing; y al determinar que procedía una reducción en el precio de compra al determinar que la información sobre si un vehículo era de arrendamiento financiero era una en la cual Henry Ford estaba por ley requerido a notificarla por escrito a la querellante.

III

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de un contrato se configura cuando concurren los siguientes elementos: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, (3) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3391; Master Concrete Corp.

v. Fraya, 152 D.P.R. (2000), 2000 J.T.S. 192; José

Garriga Hijo, Inc. v. Cond. Marbella del Caribe Oeste, 143 D.P.R. 927 (1997); Quiñónez López v. Manzano Posas, 141 D.P.R. 139 (1996).

El consentimiento se manifiesta por la aceptación de una oferta sobre la cosa y causa del negocio. Art. 1214 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3401; Vilá & Hnos., Inc. v. Owens Ill. de P.R., 117 D.P.R. 825, 834-835 (1986); Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517, 521 (1982).

El consentimiento prestado puede ser nulo cuando el mismo se ha producido por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1217 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3404; Colón Rivera v. Promo Motor Imports, 144 D.P.R. 659 (1997).

Existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no hubiera hecho. Art. 1221 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

  1. Es decir, el dolo puede cometerse mediante palabras o maquinaciones insidiosas o bien callando respecto a una condición esencial del contrato.Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854, 871 (1982).

    Véanse, además, Colón Rivera v. Promo Motor Imports, Inc., supra; Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583, 617 (1982); Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329, 338-342 (1982); Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R.

    473, 478 (1980).

    El dolo puede manifestarse en la contratación o en el curso de la consumación del contrato, cuando se omite consciente y voluntariamente cumplir con la obligación. Colón Rivera v. Promo Motor Imports, Inc., supra; Márquez v.

    Torres Campos, supra.

    Contrario a lo intimado en el texto del Art. 1217, supra, no todo tipo de dolo produce la nulidad del contrato. Para que produzca la nulidad del contrato, el dolo tiene que ser grave y no meramente incidental, y no haber sido utilizado por ambas partes.Art. 1222 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

  2. El tipo de dolo con características de gravedad se ha denominado como el dolo causante. Rivera v. Sucn. Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181, 185 (1949). Es el que causa, motiva, sirve de ocasión y lleva a celebrar el contrato de modo tal que sin él no se hubiera otorgado el mismo. Colón Rivera v. Promo Motor Imports, Inc., supra.

    Por otro lado, el dolo incidental sólo da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Art. 1222, supra; Colón Rivera v. Promo Motor Imports, Inc., supra. Ello es así, ya que este tipo de dolo no tiene una influencia decisiva en la esencia de la obligación. Id.

    El dolo, según se conoce, no se presume, sino que tiene que ser establecido por la parte que...

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