Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2002, número de resolución KLRA200200018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200018
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002

LEXTCA20020508-03 K.D Contractors,S.E. v. AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

K.D. CONTRACTORS, S.E. RECURRENTE V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA RECURRIDA KLRA200200018 REVISION procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica NUM. Q-005254

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2002.

Recurre ante nos, K.D. Contractors, S.E. (en lo sucesivo, la recurrente), de la adjudicación que hizo la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, la Autoridad) de la subasta núm.

Q-005254. En su solicitud de revisión, la peticio-naria plantea que erró el Juez Administrativo al resolver que la recurrente no es parte del Registro de Proveedores de la Autoridad para brindar los servicios requeridos. Además, que se equivocó el referido Juez al declarar con lugar la moción de reconsideración de Maxon Engineering Services, Inc. (en lo sucesivo, Maxon) toda vez que la recurrente es un licitador responsivo y responsable que pre-sentó una oferta por un precio menor al cotizado por Maxon.

-I-

La Autoridad celebró y adjudicó, a favor de Central Industrial Services, Inc. (en lo sucesivo, C.I.S.), la su-basta número Q-005254 para la rehabilitación de la Caldera, Unidad 5, Central Costa Sur. Inconforme con dicha adjudica-ción, los licitadores no favorecidos, Maxon, la recurrente y Ensysa Products Manufacturing, Inc.1, solicitaron la recon-sideración. La Autoridad declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración de la recurrente, pero acogió la de Maxon quien, resultó ser el licitador agraciado. De dichas resolu-ciones, recurrieron ante nos la A.E.E., C.I.S. y la recurrente2 mediante recursos por separado.3 A su vez, la recurrente solicitó la paralización de los procedimientos relacionados con la adjudicación de la subasta, a lo cual accedimos.

En el presente recurso, la recurrente argumenta que en una ocasión anterior, cuando se adjudicó la subasta núm. Q-00312, la División de Conservación y Servicios Técnicos de la Autoridad había resuelto que la recurrente estaba cuali-ficada para el trabajo de rehabilitación de calderas.

Por otro lado, sostiene que desde 1995 fue alistada en el Registro de Proveedores de la Autoridad luego haber pasado por un proceso evaluativo interno de dicha agencia. La recurrente señala que, aún cuando suplió la documentación que acredita lo antes expuesto, el Juez Administrativo se limitó a atender su planteamiento inicial de que se había eliminado el requisito de pertenencia al Registro de Proveedores de la Autoridad. Basándose en los argumentos previos y en vista de que su oferta supera a la presentada por Maxon, la recurrente arguye que fue errada la adjudicación de la subasta a favor de esta última.

-II-

Es doctrina firmemente establecida que los procedi-mientos y decisiones de un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., 2000 T.S.P.R. 165; Misión Ind. P.R. v. J. P., 98 T.S.P.R. 86; Fac. C. Soc.

Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v.

Morales, 132 D.P.R. 567, 589 (1993); Catalytic Ind. Maint. v. F.S.E., 121 D.P.R. 98, 102 (1988); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); M.& B. S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 331 (1987).

Como regla general, los tribunales miran con deferencia las determinaciones de hechos y las interpretaciones de la ley, cuya administración le fue encomendada por la Legislatura, efectuadas por las agencias administrativas. Se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados, por lo que la función de un tribunal revisor se limita a determinar si la interpretación o actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción. T.

JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 99 T.S.P.R. 54; Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450, 461 (1997). Por esta razón, debemos ser cautelosos en intervenir con dichas determinaciones. Fuertes y otros v.

A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 290 (1992).

Dentro del contexto doctrinal antes esbozado y en lo que respecta al ámbito de la revisión judicial en casos de impugnación de subastas a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.

170 de 12 de agosto de 1986, según enmendada (en lo sucesivo, L.P.A.U.), debemos tener presente que los estatutos que rigen la celebración de subastas para contratar con el...

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