Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2002, número de resolución KLAN0200331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200331
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

LEXTCA20020628-31 Tenorio Betancourt v. Hosp. Dr. Pila De Ponce

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

HERNAN TENORIO BETANCOURT Apelantes v. HOSPITAL DR. PILA DE PONCE Apelados KLAN0200331 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm. JDP2000-0401

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

Comparecen los apelantes solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción de Sentencia Sumaria“ presentada por los apelados.

Por las razones que expresamos a continuación se Confirma la Sentencia emitida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 19 de septiembre de 2000 los apelantes incoaron demanda sobre daños y

perjuicios contra los apelados. Génesis de dicha causa de acción lo fue la muerte de la menor, Dynaira Tenorio Conesa, a causa de un tratamiento médico provisto por los apelados “alegadamente no adecuado, apartado de los estándares de la buena práctica de la medicina en que no se utilizó el equipo médico necesario y apropiado“.

El 20 de julio de 2000, los apelados, Hospital Dr. Pila y el Dr. Yordan presentaron alegación responsiva. Trabada la controversia, y luego de varios incidentes procesales los cuales incluyeron, entre otros extremos, la presentación de una primera y una segunda demanda enmendada, el 26 de diciembre de 2000, los apelados presentaron una moción de sentencia sumaria. En dicho escrito alegaron que la demanda presentada estaba prescrita por haber transcurrido un (1) año de ocurridos los hechos.

El 19 de febrero de 2001, los apelantes presentaron su oposición, acompañada de copia de un informe pericial de fecha de 24 de agosto de 2000, y una declaración jurada del padre de la menor. Plantearon que, a esa fecha, es que los apelantes advinieron en conocimiento del alegado acto culposo.

Evaluados ambos escritos, el 12 de marzo de 2001, el el tribunal a quo, denegó la solicitud de sentencia sumaria. Señaló dicho foro:

No Ha lugar a la Moción de Desestimación. No existe fecha cierta de cuándo se advino en conocimiento de la alegada impericia médica y quién supuestamente la ocasionó.

Pero la naturaleza del caso tiende a indicar que con mayor probabilidad el referido conocimiento fue adquirido mediante la consulta pericial plasmada mediante informe jurado sometido.

Así las cosas, los apelados presentaron una nueva petición de sentencia sumaria el 9 de mayo de 2001, denegándose la misma el 22 de junio de 2001. En dicha ocasión, el Tribunal de Primera Instancia indicó:

Los hechos de este caso ocurrieron el 3 de enero de 1998. El informe pericial se recibió por la parte demandante el 24 de agosto de 2000 y se sometió la demanda el 19 de septiembre de 2000. Según la propia declaración provista la parte demandante si establece en la misma lo siguiente:

1...

3. Que ante las circunstancias en que murió mi hija, quise saber si había ocurrido algo fuera de lo normal como negligencia por lo que contraté a un abogado para que hiciera la investigación pertinente. Que mi abogado contrató un perito, el cual examinó todos los récords médicos y expidió un informe pericial.

4. Que en este momento, 24 de agosto de 2000, que me entero que hubo negligencia.

No transcurrido el término de un año que establece el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico para la prescripción de las acciones de daños y perjuicios desde que lo supo el agraviado, procede declarar No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria.

El 30 de noviembre de 2001, los apelados presentaron una tercera solicitud se sentencia sumaria. No obstante, en dicha ocasión, le señalaron al tribunal a quo que el 30 de diciembre de 1998, se había presentado una demanda (Civil Núm.

JDP1998-0556) por iguales hechos del caso de marras. El tracto procesal del caso revela que el 7 de septiembre de 1999, se había presentado una moción desistiendo sin perjuicio de la demanda. No existe en autos evidencia de que se hayan diligenciado los emplazamientos.

A su vez, surge de los autos que el 17 de septiembre de 1999 se dictó

Sentencia teniendo a los apelantes por desistidos de la acción ejercitada en el pleito.

En su consecuencia, los apelados alegaron que la demanda estaba prescrita por haber transcurrido un (1) año desde que se presentó la moción de desistimiento sin perjuicio de una demanda previa. Presentada la oposición por parte de los apelantes, el 6 de marzo de 2002, notificada el 12 de marzo de 2002, el tribunal a quo desestimó la demanda en cuanto a los apelantes mayores de edad.

Inconforme con dicha determinación, el 11 de abril de 2002, los apelantes acuden a esta Curia. El 3 de mayo de 2002, los apelados presentaron su alegato. Con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver.

II

En su recurso los apelantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria desestimando la demanda existiendo controversia genuina de hechos materiales; y al dictar sentencia sumaria por prescripción para lo cual tiene que hacer entre otras determinaciones de hecho.

III

La controversia ante nuestra consideración se enmarca dentro del contexto de una solicitud de sentencia sumaria. La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, le permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. P.A.C. v. E.L.A., 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 33; Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998; Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508 (1998); Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando "no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Véase, además, P.A.C. v. E.L.A., supra, a la pág. 681; Soto v.

Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997); Rodríguez v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R.

219, 222 (1994); Tello v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp.

Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El mecanismo procesal de sentencia sumaria debe utilizarse cuando el “promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no han sido refutadas.“ García Rivera v.

Enríquez Marín, ___ D.P.R.___ (2001), 2001 J.T.S. 15, a la pág. 820.

La sentencia sumaria procede en casos claros cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta una vista evidenciaria. Asociación de Pescadores de Punta Figueras, Inc., et al. v.

Marina de Puerto del Rey, Inc., et al., supra; Medina Morales v. Merck, Sharp & Dohme Química de Puerto Rico, 135 D.P.R. 716, 726-727 (1994); J.A.D.M. v.

Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785, 802 (1993).

Al dictar sentencia sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción de oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando (1) existan hechos materiales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no procede. PFZ Properties v. General Accident Insurance Corp., supra, a las págs. 913-914.

No debe resolverse mediante sentencia sumaria un caso que envuelve una controversia genuina de hechos que incide directamente sobre el punto de partida del término prescriptivo de la acción y el ejercicio efectivo de la causa de acción. Santiago Rivera v. Ríos Alonso, ___ D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 15, 2001 J.T.S. 21.

IV

La prescripción de una acción, según se conoce, acarrea la desestimación de cualquier demanda en que se reclame la misma. Rimco, Inc. v. Cía. De Puerto Rico, Inc., 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 58, a la pág. 867. Existe un indudable interés público en que las reclamaciones...

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