Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2003, número de resolución KLCE0300862

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300862
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003

LEXTCA20031023-10 Vaello Rivera v. PMC Marketing,Corp.

T.C.Farmacia El Amar,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS VAELLO RIVERA, MERCEDES MENÉNDEZ LLAUGER Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos v. PMC MARKETING, CORP. T.C. FARMACIA EL AMAL, INC.; INTEGRAND ASSURANCE COMPANY; MECTEDDY MONTAÑÉS; FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y COMPAÑÍAS “A” Y “B” Peticionarios
KLCE0300862
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KDP2002-2070 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2003.

PMC Marketing, Corp., Integrand Assurance Company, McTeddy Montañés y la Sociedad Legal de Gananciales (en adelante los peticionarios), recurren mediante certiorari presentado el 9 de julio de 2003 de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), de 19 de mayo de 2003 y notificada el 12 de junio de 2003. Mediante la misma, se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria parcial basada en prescripción.

Mediante moción infomativa de 14 de julio de 2003, los peticionarios informaron del fallecimiento del Lic. Luis Caraballo Álvarez,

representante legal de los recurridos. El 25 de agosto de 2003, emitimos una Resolución concediéndole 30 días a la parte recurrida para que anunciara su nueva representación legal. El 26 de septiembre de 2003, el Lic. José Antonio Soto Ríos anunció la representación legal de los recurridos y presentó oposición a la expedición del auto de certiorari.

Luego de analizar los escritos de las partes, procedemos a denegar el recurso.

I

El 25 de enero de 2001, el Sr. Luis Vaello Rivera y su esposa, por conducto de su representante legal, remitieron una comunicación escrita a “Farmacia el Amal, Inc.” informándoles que el 21 de agosto de 2000 contrataron los servicios de la compañía Metro Plumbing para que revisara unos problemas que estaban confrontando con la tubería sanitaria de su residencia. Dicha compañía encontró que la tubería sanitaria de la residencia colapsó en varias partes a causa de unas raíces subterráneas de los árboles que estaban sembrados en el solar- estacionamiento del edificio de la Farmacia El Amal, sito entre la Avenida Jesús T. Piñero y la Urbanización University Gardens, Calle Clemson, el cual colinda con su residencia por el lado este.

Luego de múltiples comunicaciones, los recurridos presentaron demanda el 30 de diciembre de 2002. Los peticionarios solicitaron la desestimación y/o sentencia sumaria parcial alegando que estaba prescrita la causa de acción de los recurridos. El TPI declaró no ha lugar dicha solicitud. De esta determinación se recurre a este foro.

Los peticionarios plantean la comisión de seis errores por el foro de instancia, todos ellos relacionados a si las comunicaciones escritas de los recurridos constituyen una reclamación extrajudicial capaz de interrumpir el término prescriptivo.

Es harto sabido que las acciones encaminadas a exigir responsabilidad civil extracontractual prescriben al transcurrir un año. Artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298. Bajo la teoría cognoscitiva del daño, imperante en nuestra jurisdicción en virtud de las disposiciones del artículo antes citado, el término prescriptivo comienza a decursar desde el momento en que la víctima del daño tiene conocimiento del mismo. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.r. 347, 361 (1988); Colón Prieto v.

Géigel, 115 D.P.R. 232, 243-247 (1984).

Nuestro ordenamiento jurídico permite que el término prescriptivo de las acciones quede interrumpido por una de tres ocurrencias: el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303; Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R. 142 (1998). Al así establecerlo, la Asamblea Legislativa se inspiró en motivos de justicia y de conveniencia social.

“La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular.” Dado que la interrupción de la prescripción se cimienta en la actividad o ruptura de la inercia, al enfrentarnos a una controversia como la de autos, es necesario determinar si la postura asumida por los acreedores del derecho es representativa de la inercia de quienes, al no reclamar su derecho, lo han abandonado. Véase, Martínez Arcelay v. Peñagarícano Soler, 145 D.P.R. 93 (1999); García Aponte v. E.L.A., 135 D.P.R. 137 (1994); Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992).

La reclamación extrajudicial sirve para varios propósitos fundamentales, siendo los principales: interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las acciones; fomentar las transacciones extrajudiciales; y, notificar, a grandes rasgos, la naturaleza de la reclamación. En la reclamación extrajudicial, “no hay relación limitativa hecha por la ley sobre qué actos son los que se incluyen en esta causa interruptiva, admitiendo como tales todos aquellos en que la voluntad del acreedor quede patente”. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560. Consistentemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que nuestro...

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