Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2004, número de resolución KLRA200200843

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200843
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004

LEXTCA20040826-02 Olivarría v. Corp.

del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MARÍA M. OLAVARRÍA REYES
RECURRENTE
V.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
RECURRIDA
KLRA200200843
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión industrial de Puerto Rico

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 26 de agosto de 2004.

Comparece ante nos, María M. Olavarría Reyes (en adelante, la recurrente) mediante Revisión Administrativa presentada el 12 de noviembre de 2002. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 17 de octubre de 2002, por la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante, la Comisión). La referida resolución fue archivada en autos el 18 de octubre de 2002. Por razón de la misma, la Comisión declaró sin lugar la solicitud de reconsideración que presentara la recurrente. Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, y a la luz del derecho aplicable, dictaminamos confirmar la Resolución recurrida.

I

El 14 de julio de 2000, mientras laboraba como empleada de mantenimiento en el Municipio de Aguadilla, la recurrente sufrió una caída en su área de trabajo. Alegadamente, en ese momento sólo experimentó un leve dolor en la parte baja de la cintura. Por ello, no acudió al Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo), y en cambio, continuó laborando en el Municipio de Aguadilla. El 26 de julio de 2000, la recurrente renunció a su empleo y al día siguiente emprendió un viaje hacia el estado de la Florida alegadamente con la intención de permanecer residiendo en ese estado. El 2 de agosto de 2000, la recurrente comenzó a sentir malestar en la cadera derecha. El 21 de agosto de 2000, luego de experimentar un dolor fuerte y persistente, la recurrente tuvo que acudir a una Sala de Emergencias en un hospital en el estado de Florida. Allí le tomaron unas placas que arrojaron resultados negativos.

No obstante, el 15 de septiembre de 2000 la recurrente se realizó un estudio de MRI, el cual reveló que ésta padecía de una herniación y radiculopatía. Ante ello, la recurrente decidió regresar a Puerto Rico para recibir tratamiento. El 7 de octubre de 2000, esta comenzó a recibir tratamiento por parte del Dr. Rivera Natal. El 30 de noviembre de 2000, la recurrente se reportó al Fondo en donde se le brindó tratamiento hasta que se determinara lo relativo a que ésta había acudido en exceso del término de cinco (5) días para reportar un accidente de trabajo. Esto, acorde a lo dispuesto en el Art.6 de la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., (en adelante, Ley de Compensaciones).

El 6 de abril de 2001, el Fondo le tomó una declaración jurada a la recurrente en donde la misma expuso que el 2 de agosto de 2000 le comenzó a doler la espalda y que el 14 de agosto de ese año a causa del dolor, decidió ir a un hospital en donde le sacaron placas1.

El 26 de marzo de 2001, la recurrente fue dada de alta por el Fondo y se recomendó el pago por incapacidad de un 10 % por la condición de HNP L3-L4, L4-L5 y un 10 % por la protusión C4-C72.

El 17 de octubre de 2001, un informe pericial indicó que la tardanza en reportarse al Fondo agravó la condición de la recurrente. El 11 de enero de 2002, el Fondo emitió su decisión en donde determinó que la recurrente había incurrido en una tardanza para reportar el accidente lo cual había agravado su condición. De esta forma, decidió que ésta había perdido el derecho a pago de dietas o incapacidad3.

El 28 de febrero de 2002, se notificó la aludida determinación4.

El 13 de marzo de 2002, la recurrente presentó ante la Comisión Industrial (en adelante, la Comisión), un escrito intitulado Apelación de Decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y Señalamiento.5”

El 17 de abril de 2002, se llevó a cabo una vista ante la Comisión6. Luego de celebrada otra vista, la Comisión emitió una Resolución confirmando la decisión del Fondo7. Esta decisión fue notificada el 9 de julio de 20028.

El 23 de julio de 2002, la parte recurrente presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración9.

Esta reconsideración fue acogida por la Comisión mediante moción a esos efectos emitida el 30 de julio de 2002 y notificada el 1ro de agosto de ese año10. El 17 de octubre de 2002, la Comisión dictó su resolución ratificando lo resuelto en la vista pública de 9 de julio de 2002 y ordenó el cierre y archivo del caso de marras11. Esta decisión se notificó a las partes el 18 de octubre de 200212.

El 12 de noviembre de 2002, la parte recurrente acudió ante este Tribunal mediante Revisión Administrativa. En esta esgrimió el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ LA HONORABLE COMISIÓN INDUSTRIAL AL DECRETAR QUE LA LESIONADA INCURRIÓ

EN TARDANZA AL REPORTAR SU CASO Y NO CONSIDERAR QUE EL CASO DE LA LESIONADA SE ENCUENTRA EN LAS EXCEPCIONES DE LA LEY TODA VEZ QUE EL ASEGURADOR NO SE VIÓ

AFECTADO POR LA FECHA EN QUE REPORTÓ EL CASO.

El 5 de diciembre de 2002, un panel hermano emitió una resolución solicitando al foro recurrido que mostrara causa por la cual no se debería devolver el caso a la Comisión para que ésta emitiera una nueva resolución. El 19 de diciembre de 2003, se emitió otra resolución paralizando los procedimientos ante los foros recurridos y ordenando a la Comisión a fundamentar la resolución recurrida, todo ello manteniendo la jurisdicción este tribunal. Así las cosas, un día después de habérsenos asignado el caso de marras, emitimos el 17 de marzo de 2004 una Resolución por la cual concedimos el término perentorio de diez (10) días a la Comisión para dar cumplimiento a las resoluciones previamente emitidas por el tribunal.

El 7 de abril de 2004, la Comisión compareció mediante Moción Informativa. El 30 de abril de 2004, emitimos Resolución dando por enterado la moción informativa y, concediendo veinte (20) días a la parte recurrida para presentar escrito fijando su posición. El 4 de junio de 2004, el Fondo presentó ante nos su Escrito en Oposición a Solicitud de Revisión. El 9 de agosto de 2004, mediante Resolución a esos efectos, concedimos al Fondo el término improrrogable de diez (10) días para que elevara el expediente administrativo original del caso de marras, lo cual hizo el 18 de agosto de 2004.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1)

Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Asimismo, el tribunal revisor deberá precisar si las actuaciones de la agencia son acordes al poder que le fuera delegado por ley, así se determinará si la actuación fue ultra vires. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 2000 JTS 98. (citas omitidas).

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior.

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,3 L.P.R.A. sec. 2168. “Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción.”

Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 149 D.P.R. 263 (1999), a la pág. 280, citando a Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Véanse, además: Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 2000 JTS 193; T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866 (1993). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es imprescindible que las agencias acojan determinaciones de hechos y de derecho13.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado en reiteradas ocasiones que las determinaciones de hecho adoptadas por la agencia serán sostenidas por los tribunales de estar éstas basadas en evidencia sustancial14. Se considera a la evidencia sustancial como aquella evidencia que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. de Vecinos Hosp. San Jorge v. United Medical Corp., 150 D.P.R. 70 (2000), a la pág. 75; Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros de P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

Predicado en ello, los...

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