Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0400697

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400697
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004

LEXTCA20041025-14 Ex – Parte v. Camacho Correa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

ANGEL MANUEL CAMACHO CORREA, NORMA VIOLETA LEÓN ECHEVARRÍA Ex Parte
KLAN0400697
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Divorcio Civil Núm.: KDI1984-2550

Panel integrado por su presidente, la Jueza Bajandas Vélez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Carlos Rivera Martínez.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2004.

Comparece ante nos, mediante recurso de apelación, Angel Manuel Camacho Correa, en adelante, el peticionario, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, entre otros extremos, declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria ordenando la ejecución de una sentencia previamente dictada.

Por las razones que expresamos a continuación, se expide el auto y se confirma la Sentencia cuya revisión se solicita.

I

Conforme surge de los autos ante nuestra consideración, el 2 de noviembre de 1984, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia de divorcio por consentimiento mutuo, mediante la cual disolvió el matrimonio habido entre el peticionario y Norma Violeta León Echevarría, en adelante, la causante.

De acuerdo a la Sentencia emitida, el tribunal aprobó e hizo formar parte de ésta, las estipulaciones suscritas por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales contraídos durante el matrimonio. Como parte de dichas estipulaciones, el peticionario cedió a la causante su participación ganancial sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Carolina. A tales fines, se comprometió a otorgar la correspondiente escritura pública. Por su parte, la causante asumió el pago de la hipoteca del referido inmueble y, le cedió su participación ganancial sobre dos vehículos de motor.

El 24 de mayo de 2002, Iris León Echevarría presentó escrito intitulado “Moción en Solicitud de Autorización para Ejecutar Sentencia”. Mediante dicho escrito, solicitó comparecer en sustitución de la causante, habida cuenta de su fallecimiento. Asimismo requirió que, debido a que el peticionario nunca había otorgado la escritura de cesión, objeto de la Sentencia de divorcio, procedía que se le ordenara al Registrador de la Propiedad a inscribir la propiedad a nombre de ésta.

El 11 de septiembre de 2002, el peticionario se opuso a la solicitud de ejecución de sentencia y solicitó su desestimación. Resulta pertinente a la discusión que se esbozará más adelante puntualizar que el peticionario alegó que Iris León Echevarría no tenía legitimación activa para solicitar la intervención porque tenía que cumplir: “con la Regla 67 de Procedimiento Civil relativo a notificaciones. La Regla 67, a su vez expresa que si se van a alegar materias nuevas debe entonces cumplirse con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, o sea, se debe emplazar. Nada de esto se ha hecho.” Véase, Apéndice de la Apelación, a la pág. 13.

De igual forma, arguyó que de acuerdo a la estipulación objeto de la Sentencia de divorcio, lo que él se proponía era donar su participación ganancial a la causante. Id., a la pág. 14.

Posteriormente, Iris León Echevarría falleció, razón por la cual se admitió la sustitución por parte de sus herederos Norma Beatriz González León, Norma Michelle González González y David González Vázquez, en adelante, los recurridos.

Luego de varios incidentes procesales, el 17 de septiembre de 2003, los recurridos presentaron una “Moción de Sentencia Sumaria” en la que solicitaron la ejecución de la Sentencia. Ante ello, el peticionario presentó una escueta oposición.

El 11 de mayo de 2004, notificada el 18 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia a favor de los recurridos e impuso al peticionario honorarios de abogado por temeridad en la suma de $3,000.00 dólares.

Inconforme ante esta determinación, el peticionario acudió ante nos. El 2 de agosto de 2004, se notificó Resolución en la que le concedimos a los apelados un término de treinta (30) días para presentar su alegato, quienes comparecieron el 1 de septiembre de 2004. Con el beneficio de la posición de ambas partes, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el peticionario plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria, aún cuando la misma no procede porque existe controversia sobre los hechos y el derecho aplicable; y, al condenarle al pago de honorarios de abogado, imputando temeridad, lo cual no se sostiene ante los hechos del caso.

IIIA

Nuestro ordenamiento procesal provee varios mecanismos mediante los cuales la parte adversamente afectada por una resolución o sentencia dictada por el foro primario, podrá recurrir de la misma. A tales fines, la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, permite a la parte adversamente afectada presentar una moción de reconsideración de la misma.2 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido reiteradamente que esta moción es el mecanismo que provee nuestro ordenamiento procesal para que el tribunal sentenciador pueda modificar su fallo. Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 D.P.R. 213 (1999).

Por su parte, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

49.2, establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos.3 Náter Cardona v. Ramos Muñiz, res.

el 23 de julio de 2004, 2004 T.S.P.R. 130.

El propósito de esta regla es proveer un mecanismo post sentencia para impedir que se vean frustrados los fines de la justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones. Id.; Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977). No obstante, este mecanismo de relevo de sentencia no puede ser utilizado en sustitución de los recursos de revisión o reconsideración. Tampoco está disponible para proveer un remedio adicional contra una sentencia erróneamente dictada. Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra; Rivera Meléndez v. Algarín Cruz, res. el 14 de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 79; Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., res. el 31 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 7; Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989).

De otra parte, la moción de relevo de sentencia debe ser presentada dentro del término fatal de seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. Sin embargo, dicho plazo es inaplicable cuando se trata de una sentencia nula. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917, 921-922 (2000).

En el citado caso de Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra, el Tribunal Supremo reiteró que:

“[A] tenor con la Regla 49.2, supra, en casos de divorcio sólo procede el relevo de sentencia cuando se alegue y pruebe un fraude al tribunal o la nulidad de la sentencia... Esta limitación obedece a razones de orden público ya que con el divorcio surge un nuevo estado civil y, al mismo tiempo, permite a las partes crear otro nuevo estado civil, por lo que es necesario que los dictámenes judiciales decretando la disolución del vínculo matrimonial sean sostenidos, salvo en circunstancias excepcionales.”

(Énfasis en el original). Citas omitidas.

IIIB

Desde hace más de dos décadas, el Tribunal Supremo incorporó el consentimiento mutuo de los cónyuges como causal de divorcio. Figueroa Ferrer v. E.L.A.107 D.P.R. 250 (1978).

Recientemente, en Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra, dicho Foro reiteró los postulados asentados en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra:

“El Estado puede y debe cerciorarse de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción. Los tribunales interrogarán a las partes sobre estos particulares. Como medida adicional que tienda a garantizar que ha mediado la debida deliberación no se aceptará petición alguna de divorcio bajo los principios enunciados sin que las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. El tribunal no concederá el divorcio si a su entender alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada.” (Énfasis en el original)

Id., págs. 276-277.

Por tanto, a diferencia de las casuales concebidas al palio del Código Civil, bajo el consentimiento mutuo se requerirá que en el mismo procedimiento de divorcio, se liquide la sociedad legal de gananciales habida durante el matrimonio. Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra.

En cuanto a la naturaleza de las estipulaciones incluidas en la petición de divorcio, se ha establecido que las mismas constituyen un contrato de transacción judicial que obliga a las partes. Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra; Igaravidez v.

Ricci, 147 D.P.R. 1, 5 (1998); Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228, 232-233 (1990); Ex parte Negrón Rivera y Bonilla, 120 D.P.R. 61, 76 (1987). Esto obedece a que dichas estipulaciones ponen fin a un litigio e incorporan unos acuerdos en el proceso judicial en curso. Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra; Igaravidez v. Ricci, supra.

No obstante, los tribunales tienen el deber ineludible de cerciorarse que tales acuerdos confieran la debida protección a ambas partes. Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra; McConnell Jiménez v. Palau Grajales, res. el 5 de mayo de 2004, 2004 T.S.P.R. 69. Los mismos deben ser producto “de un proceso deliberativo donde medie el conocimiento de las consecuencias de éstos, especialmente cuando sólo una de las partes comparece con representación legal”. (Citas omitidas). Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra.

Lo anterior responde a que las estipulaciones presentadas al tribunal no pueden quedar al exclusivo arbitrio de las partes. Por tal razón, el Tribunal Supremo ha adoptado que el hecho de que la transacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR