Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0400647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400647
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050916-18 Vergara v. Rodríguez Salas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Carlos Vergara, Sonia Quiles Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandantes-Apelados v. Edwin Rodríguez Salas H/N/C Dentek Laboratories Demandados-Apelantes
KLAN0400647
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DPE2002-0718 (502) Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2005.

El apelante, Sr.

Edwin Rodríguez Salas, haciendo negocio como Dentek Laboratories nos solicita que revisemos la sentencia dictada el 20 de enero de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En ésta el tribunal resolvió que el despido del Sr. Carlos Ramón Vergara fue sin justa causa y, además, discriminatorio por razón de preferencias políticas. En adición, declaró con lugar los reclamos por concepto de hora de tomar alimentos, horas extras, días de vacaciones, días por enfermedad y sufrimientos y angustias mentales. La misma le concedió un total de $89,016.50 a la parte

demandante, más $11,947.81 de honorarios de abogado y las costas.

Señala el apelante que incidió el tribunal al aquilatar la prueba presentada, al aplicar el derecho y al conceder cuantías exageradas.

Evaluada la prueba presentada, modificamos la cuantía de la sentencia al concluir que no se probó la causa de acción por discrimen al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq, por lo que no procede el renglón de daños y perjuicios bajo dicha ley. En su lugar se dispone para el pago de la mesada al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A.

secs. 185 et seq.

I

El Sr.

Vergara comenzó a trabajar a tiempo completo para el Sr. Edwin Rodríguez Salas h/n/c Dentek Laboratories en agosto de 19991 como tecnólogo dental a cargo del departamento de acrílico y Valplast, devengando un salario de $425.00 por semana de trabajo.

El 28 de agosto de 2002 el Sr. Rodríguez despidió del empleo al Sr. Vergara. El 13 de septiembre de 2002 el Sr. Vergara instó una demanda contra el Sr.

Rodríguez Salas2 reclamando despido injustificado, Ley Núm. 80, supra, y despido por discrimen por creencias políticas, Ley Núm. 100, supra. Además, alegó que no se le habían pagado las horas extras, las horas de almuerzo trabajadas, vacaciones, ni enfermedad. El demandado contestó negando lo aseverado en la demanda y levantó la defensa de que existió justa causa para el despido

El 16 de septiembre de 2003 se celebró la vista del caso y el 20 de enero de 2004 el tribunal emitió sentencia encontrando al demandado responsable por despido discriminatorio, Ley Núm. 100, supra, y los otros conceptos antes mencionados. El tribunal condenó al demandado a pagar: (1) $2,806.32 por concepto de la hora de tomar alimentos, más una penalidad por igual suma, para un pago de $5,6120.64; (2) $8,418.96 por horas extras trabajadas, más una penalidad por igual suma, para un pago de $16,837.92; (3) $3,507.90 por vacaciones no pagadas; (4) $3,058.04 de licencia por enfermedad no pagada; (5)

$30,000.00 en daños morales, más una penalidad por igual suma, para un pago de $60,000.00. La cantidad total fue $89,016.50, más $11,947.81 de honorarios de abogado.

El Sr.

Rodríguez Salas presentó una "Moción de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración". El tribunal la declaró sin lugar.

No conforme, el Sr. Rodríguez presentó el recurso de apelación que aquí nos concierne, señalando que:

A- Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba que desfiló ante si durante el acto del juicio ya que sus conclusiones de hecho y derecho no están sostenidas por dicha prueba.

B- Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el derecho vigente y en la alternativa la cuantía es exagerada.

La parte apelante presentó la transcripción de la vista en sus méritos y luego un alegato suplementario, haciendo referencia a la transcripción de la vista. El apelado presentó su oposición al recurso. Con el beneficio de la transcripción de los procedimientos, procedemos a resolver.

II

Discutiremos conjuntamente los errores señalados. La demanda presenta varias causas de acción al amparo de las leyes laborales. Entre otras aduce: (1) violación a las normas sobre horas de trabajo por privación de la hora de almuerzo y la falta de pago de horas extras y, además, falta de pago de vacaciones y días por enfermedad, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948; (2) despido injustificado, Ley Num. 80, supra; y (3) discrimen en el empleo por razón de ideas o preferencias políticas, Ley Núm. 100, supra. Luego de recibir la evidencia testifical y documental el tribunal formuló determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y basándose en dichas determinaciones proveyó los remedios antes indicados. El Sr. Rodríguez Salas, h/n/c Dentek Laboratories, apela de lo dispuesto en la sentencia aduciendo, fundamentalmente, error en la apreciación de la prueba y aplicación de las normas de derecho. En el segundo señalamiento de error aduce que bajo los criterios del Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo, según interpretado en Santiago v. CORCO, 114 D.P.R. 267 (1983), el demandante apelado debe considerarse como empleado exento.

En Argüello v. Argüello, 2001 T.S.P.R. 124, 2001 J.T.S. 127, el Tribunal Supremo reiteró la norma en cuanto a la función del tribunal apelativo cuando una parte señala error en la apreciación de la prueba, como sigue:

Reiteramos una vez más la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico de que los tribunales apelativos, en ausencia de error, pasión, prejuicio parcialidad, no deben intervenir con las determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de instancia.

Trinidad García v. Chade, 2001 TSPR 7, 2001 J.T.S. 10; Flores v. Soc. de Gananciales, 98 TSPR 96, 98 J.T.S. 96; López Vicil v. ITT Intermedia Inc., 142 D.P.R. 857, 864 (1997); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996); Pueblo v Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1987); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975); Rodríguez v.

Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970). "Recientemente enfatizamos que un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia.” (Citas Omitidas)

Rolón García y otros v. Charlie Car Rental, Inc., 99 TSPR 83, 99 J.T.S.

89. La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador "es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos." (Citas omitidas) Pueblo v. Bonilla Romero, supra, pág. 111.

En particular, hemos de tener presente que cuando existe un conflicto en la prueba oral presentada por la parte demandante y la demandada, corresponde al juzgador de los hechos dirimir el conflicto en la misma. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc. 142 D.P.R. 857, 865 (1997); Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961).

No obstante, lo anterior no implica que un tribunal apelativo tiene que convalidar automáticamente, o que viene forzado a aceptar, cualquier determinación de hecho del tribunal de instancia. El arbitrio del juzgador de hechos es respetable, más no es absoluto. Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (1978)

En sus escritos ante este Foro las partes no incluyeron en el apéndice, ni hacen referencia a ninguna prueba documental, por lo que concluimos que no se presentó prueba documental pertinente a la controversia en apelación. La prueba oral, consistente en los testimonios del demandante y el demandado es altamente conflictiva. De la sentencia se desprende que el tribunal le concedió credibilidad al testimonio del demandante y no le dio peso o credibilidad al del demandado. Como tribunal apelativo debemos aceptar dicho juicio respecto a la credibilidad de los testigos, particularmente en aquellos aspectos en que la prueba es conflictiva.

Hemos examinado cuidadosamente el expediente en apelación, incluyendo la transcripción de la vista evidenciaria. Al aplicar la norma de deferencia en cuanto a la apreciación de la prueba oral, concluimos que procede confirmar los remedios provistos bajo las causas de acción por falta de pago de hora de almuerzo y de horas extras trabajadas y por falta de pago de las vacaciones y enfermedad. En cuanto a la alegación de despido discriminatorio, por razón de afiliación o ideas políticas, aún aplicando el criterio de deferencia, concluimos que no quedó probada una causa de acción por discrimen debido a ideas y preferencias políticas bajo la Ley Núm.

100, supra. Finalmente, al examinar la causa de acción por despido sin justa causa, al amparo de la Ley Núm. 80, supra, procede darle deferencia a la adjudicación de credibilidad efectuada por el tribunal de instancia, por lo que concedemos al demandante el remedio de la mesada que provee dicha ley.

En gran parte la controversia del caso surge por la decisión del Sr. Rodríguez Salas de tratar al Sr. Vergara como un contratista independiente, y no como empleado. Los remedios provistos en la sentencia implican que al apreciar la prueba el tribunal concluyó que el Sr. Vergara era un empleado de Dentek Laboratories. Además, de que rechazó el argumento del demandado al efecto de que el Sr. Vergara...

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