Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Enero de 2006, número de resolución KLRA200500777

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500777
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006

LEXTCA20060120-04 Santana Ocasio v. Adm. De los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

GLADYS SANTANA OCASIO Recurrente
v.
Administración DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA200500777 REVISIÓN procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso: 2003-0523

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y el juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 20 de enero de 2006.

El 27 de octubre de 2005, la Sra. Gladys Santana Ocasio (en adelante la recurrente), presentó ante nos un recurso en el que solicita la revisión de la Resolución dictada el 25 de agosto de 2005 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta), en el caso 2003-0523. Dicha resolución fue archivada en autos y notificada el 28 de septiembre de 2005. Mediante ésta, la Junta confirmó la denegatoria de la solicitud de la pensión por Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional radicada por la recurrente.

La recurrente se desempeñó como secretaria en el

Departamento de Transportación y Obras Públicas. Ha cotizado 17.25 años en el Gobierno.

Del expediente administrativo se desprende que la recurrente sufrió varios accidentes del trabajo, a consecuencia de los cuales se le diagnosticaron varias condiciones:

  1. El 20 de abril de 1990 sufrió un accidente consistente en que, mientras trabajaba, sintió un fuerte dolor en la espalda. A consecuencia de dicho incidente, se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo), donde le diagnosticaron miositis cervical.

  2. El 24 de junio de 1992, sufrió un segundo accidente del trabajo, consistente en que mientras trabajaba sintió dolor en la espalda y en la cadera. El Fondo le diagnosticó “sprain” lumbar.

  3. El 21 de octubre de 1993, sufrió un tercer accidente del trabajo consistente en que sintió dolor en la espalda, cuello y brazos mientras trabajaba. El Fondo le diagnosticó espasmo cervical y en los trapecios.

  4. Posteriormente, para el 6 de julio de 1995, sufrió un cuarto accidente del trabajo consistente en que sintió un fuerte dolor en el pecho, estómago, cabeza, espalda, cuello, pierna y se sintió nerviosa, mientras realizaba su trabajo. El Fondo le diagnosticó condición emocional.

  5. El 8 de septiembre de 1997, sufrió un quinto accidente del trabajo; al virarse a buscar una libreta sintió un fuerte dolor en el cuello, brazo y espalda. El Fondo le diagnosticó esguince cervical.

  6. El 22 de julio de 1999, la recurrente sufrió un fuerte dolor en la espalda mientras trabajaba. El Fondo le diagnosticó HNP L5-S1, RT Rad. L5-S1.

  7. El 1ro. de agosto de 2000, la recurrente sufrió un séptimo accidente del trabajo, al sentir un fuerte dolor en la cadera, pierna izquierda, náuseas, dolor de cabeza, ansiedad y nerviosidad, por lo que el Fondo le diagnosticó bursitis cadera izquierda.

  8. La recurrente tuvo su último accidente del trabajo el 27 de marzo de 2002, al sentir un fuerte dolor en ambas manos, brazos, hombros y espalda. El Fondo le diagnosticó miositis cervical, miositis lumbosacral y síndrome bilaberal del túnel carpiano.

    El 20 de mayo de 2002, la recurrente presentó una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración). El 21 de noviembre de 2003, la Administración le denegó los beneficios de pensión solicitados, de cuya determinación apeló la recurrente el 23 de diciembre de 2003 ante la Junta de Síndicos (Junta) la que mediante la resolución aquí recurrida, confirmó la denegatoria de los beneficios solicitados.

    La recurrente solicita que revisemos la determinación tomada por la Junta mediante el recurso del título.

    Por la naturaleza del error imputado, debemos comenzar señalando que los procedimientos y las decisiones de un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Asoc. Res. Pórticos v. Compad, S.E., 163 D.P.R. ____ (2004); 2004 TSPR 203; Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, 160 D.P.R. ____ (2003); 2003 TSPR 148; Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. ____ 2000; Facultad de las Ciencias Aplicadas v. Consejo de Educación Superior, 133 D.P.R. 521 (1993).

    A esos efectos, nuestro más alto foro judicial ha manifestado que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas es una muy limitada. E.L.A., et als. v. Malavé, 156 D.P.R. ____ 2002, 2002 T.S.P.R. 96; Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999). Esto es así, pues son precisamente las agencias administrativas las que cuentan con la experiencia y el conocimiento altamente especializado y necesario para poder resolver propiamente los asuntos que le han sido encomendados. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp., 163 D.P.R. ____ (2005); 2005 TSPR 8; Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 D.P.R. ____ (2004); 2004 TSPR 2; Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, supra; Oficina de Ética Gubernamental v. Rodríguez Martínez, 159 D.P.R. ____ (2003); 2003 TSPR 48; Misión Industrial P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 929 (1998); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993); González Santiago v. Fondo del Seguro del Estado, 118 D.P.R. 11 (1986); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

    La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental el delimitar la discreción de los organismos administrativos, además de velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y dentro del marco del poder delegado. T-JAC v. Caguas Centrum, 148 D.P.R. 70 (1999); Misión Industrial P.R. v. J.P. 146 D.P.R. 64 (1998); Misión Industrial P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 565 (1997). Por ello, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a determinar si existe una base racional respaldada por evidencia sustancial que sostenga la decisión o interpretación impugnada. Al emprender la revisión de una resolución de naturaleza...

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