Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200901512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901512
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010

LEXTA20100813-01 López Almaguer v. Hoyos Aliff

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y SAN JUAN

MARÍA ELENA LÓPEZ ALMAGUER Demandante-Apelada Vs. HÉCTOR HOYOS ALIFF Demandado-Apelante KLAN200901512 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DDP06-0264 (703) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Coll Martí

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2010.

Comparece en recurso de apelación Héctor Hoyos Aliff (en adelante el apelante) recurriendo de la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 y notificada el 1 de octubre de 2009.

En la misma se le ordenó pagar la cantidad de $850,000.00 como compensación por daños ocasionados a la Sra. María E. López Almaguer

(en adelante la apelada), excónyuge del apelante, y $25,000.00 de honorarios de abogados más intereses legales y costas del pleito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

La apelada presentó una demanda el 11 de agosto de 2006 solicitando resarcimiento de los daños sufridos por ésta como consecuencia del maltrato físico y emocional al que fue sometida por el apelante durante la vigencia del matrimonio y posterior al divorcio, cuya Sentencia advino final y firme el 17 de noviembre de 2005.

La apelada alegó que durante la vigencia del matrimonio, el apelante la sometió a un patrón de maltrato consistente en golpes, puños, bofetadas, intentos de ahorcamiento, empujones, entre otros, ocasionándole serios daños físicos y temor por su vida y la de sus hijos, quienes también fueron objeto de maltrato por parte de su progenitor. Alegó también que el apelante la sometió a un intenso y cruel maltrato emocional que consistió entre otros en amenazas de muerte que persistieron incluso después del divorcio.

Por otra parte, alegó que el apelante la obligó a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad durante el transcurso de su matrimonio, empleando la violencia, que afectaron su integridad moral y física y le causaron graves e irreparables daños.

El apelante contestó la demanda negando los hechos alegados y levantando entre otras defensas, que la acción estaba prescrita. La vista en su fondo se llevó a cabo los días 29 y 30 de junio de 2009. Tomando en consideración los hechos probados y el derecho aplicable al caso, el 14 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, la cual se notificó el 1 de octubre de 2009, declarando ha lugar la demanda.

El 29 de octubre de 2009 el apelante presentó el recurso ante nos, señalando los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declara [sic] con lugar [la]

demanda de daños y perjuicios he [sic] imponer al demandado apelante un pago de $850,000.00 como compensación e imponer honorarios de abogados por la cantidad de $25,000.00 a favor de la parte demandante.

2. Erró el Honorable Tribunal al declarar con lugar la demandan [sic] de daños y perjuicios con la prueba presentada, que no se puede aquilatar un alegado daño físico, pues hay ausencia total de prueba.

3. Erró el Honorable Tribunal al declarar con lugar demanda de daños y perjuicios con una alegación de daño emocional donde surgen serias interrogantes ante la falta de información, contradicciones entre los mismos testigos de la demandante, falta de evidencia fehaciente ante las limitaciones del testimonio de testigos e informe de perito que ayudaran al Tribunal para poder establecer que la demandante fue víctima de daño emocional.

4. Erró el Honorable Tribunal al declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios con el diagnóstico emitido de depresión según establecen las peritos en el caso es difícil que sea producto de [sic] únicamente de un conflicto matrimonial. Faltó prueba fehaciente para probar dichos daños emocionales que movieran al Tribunal a conceder daños.

5. Erró el Honorable Tribunal al declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios sin imponerle parte de la responsabilidad al demandante que no mitigó los daños, al nunca recibir tratamiento sicológico o siquiátrico

con el efecto de que se reduzca la indemnización.

II

Responsabilidad Civil Extracontractual

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, existe responsabilidad de reparar el daño causado si median tres elementos:

1. un acto u omisión culposo o negligente

2. que está causalmente relacionado

3. con un daño

Culpa o negligencia es la falta de debido cuidado, esto es, no anticipar y prever las probables consecuencias racionales de un acto que una persona prudente y razonable prevería en las mismas circunstancias. Montalvo

v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998); Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962).

La jurisprudencia recalca que hay un deber de conducta correcta no prescrita en los códigos, pero que representa el presupuesto mínimo sobreentendido del orden en la vida social.

El evento previsible por el que responde un demandado es aquel que realmente podía concebirse que ocurriera, no se extiende a todo peligro imaginable que pudiera ocurrir, sino aquel que su ocurrencia no sería algo verdaderamente anormal.

No se trata de un juicio de probabilidades en sentido matemático.

Se trata de algo que de acuerdo con la experiencia humana puede razonablemente ocurrir, partiendo de la acción u omisión del demandado. Sucn. Vega Marrero v. A.E.E., 149 D.P.R. 159 (1999); Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265 (1996); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R.

294 (1990); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296 (1982); Hernández v. La Capital, 81D.P.R.1031 (1960)

En Puerto Rico rige la doctrina de causalidad adecuada, según la cual “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103D.P.R. 127, 134 (1974). Véase, además, Toro Aponte v.

E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997); Aseg. Lloyd's London v. Cía. Des.

Comercial, 126 D.P.R. 251 (1990); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125D.P.R. 702 (1990); Elba A.B.M. v.

U.P.R., supra, Sucn. Vega Marrero v. A.E.E., supra.

Regla general de deferencia al Tribunal de Primera Instancia

Como regla general, el Tribunal de Apelaciones no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir por sus propias apreciaciones, las determinaciones del foro de instancia. Serrano v. Sociedad Española, 171 D.P.R. 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148 D.P.R. 420 (1999). Esto es, los tribunales apelativos deben mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza un tribunal de instancia. McConnell Jiménez v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004).

El fundamento de esta deferencia hacia el tribunal de instancia es que el juez del foro primario tuvo la oportunidad de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto, se encuentra en mejor situación que el Tribunal de Apelaciones para considerarla. Sepúlveda v. Dpto. de Salud, 145 D.P.R. 560 (1998).El juzgador es quien de ordinario está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que fue quien vio y oyó a los testigos ... Es quien puede...

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