Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Octubre de 1990 - 127 D.P.R. 466

EmisorTribunal Supremo
DPR127 D.P.R. 466
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1990

127 D.P.R. 466(1990) PUEBLO V.

MARTÍNEZ TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

v.

RAMON A. MARTINEZ TORRES, acusado y recurrido.

Número: CE-88-682

Resuelto: 29 de octubre de 1990

MOCION DE RECONSIDERACION ante el Tribunal Supremo sobre una opinión emitida por éste en 27 de junio de 1990, Pueblo v. Martínez Torres, 126:561, en la que se revocó una resolución de José M. Ayala Cádiz, J. (Ponce), que absolvió al acusado al aplicar la cláusula contra la doble exposición (double jeopardy). No ha lugar.

José

Enrique Ayoroa Santaliz, abogado del recurrido; el peticionario no compareció.

RESOLUCIÓN

A la moción de reconsideración presentada por el peticionario Ramón A. Martínez Torres, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió, en etapa de reconsideración, opinión concurrente, a la cual se une el Juez Asociado Señor Andréu García. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió, en etapa de reconsideración, opinión disidente. El Juez Asociado Señor Hernández Denton no intervino. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se une el Juez Asociado Señor Andréu García.

(En reconsideración)

En el caso de autos, el pasado 27 de junio de 1990, revocamos la resolución del Tribunal Superior, Sala de Ponce, que absolvió al acusado al aplicar la cláusula contra la doble exposición (double jeopardy). Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. En esa ocasión concurrimos con el resultado sin expresión adicional escrita.

Los planteamientos de la moción de reconsideración presentada por Martínez Torres y el análisis del disenso del Juez Asociado Señor Rebollo López nos obligan a reiterar que nuestra razón de decidir siempre ha sido la expuesta en nuestra opinión disidente emitida en Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988). Allí, en lo pertinente, sostuvimos:

Independientemente de que el sargento Meléndez Zambrana no fuera presentado como testigo, es incontrovertible que los agentes Pérez Tirado, Campos y Figueroa recibieron información exacta que describía determinado automóvil donde supuestamente se transportaba heroína ilegalmente y se dirigía hacia el área donde ellos prestaban vigilancia. Esa información los alertó. Generó una sospecha razonable que naturalmente ameritaba investigarse. Poco tiempo después vieron acercarse al vehículo. En ese instante inicial, quedó corroborada parte de la información radiocomunicada. Entonces los agentes se le aparearon al vehículo y, previa identificación, pidieron al conductor que se detuviera. Éste hizo caso omiso, aceleró la marcha y huyó. En ese momento, para efectos de motivos fundados, quedó robustecida la información original. Los agentes lo persiguieron. Tras un recorrido que incluyó un callejón entre desoladas siiembras de caña, el conductor se vio frustrado de continuar su huida por encontrarse súbitamente con el obstáculo de una bomba de agua entre los sembrados. Optó por abandonar el vehículo y salir corriendo hasta que los agentes lo alcanzaron.

En ese momento es registrado y se hallan en su persona cien (100) decks de heroína. Ante estos hechos, ¿puede realmente sostenerse que el acusado Martínez Torres no "se dio a la fuga"? No se cuestiona persuasivamente la licitud del registro en esta etapa. Antes estos hechos, ¿puede afirmarse que los mencionados agentes carecían de suficientes motivos fundados para proceder al arresto? ¿Es que la información radial que desencadenó la investigación legítima no podían presumirla correcta? ¿Significa que la orden del sargento Meléndez Zambrana no era confiable? Todas estas interrogantes requieren respuestas afirmativas como única solución lógica de que "un agente pued[e] actuar a base de una comunicación de otro policía sin tener motivos fundados".

En resumen, la información recibida radialmente fue corroborada en cuanto a exactitud del vehículo y del lugar. Además, la actuación del apelante Martínez Torres de no detenerse, sino huir para luego abandonar el auto, a juicio nuestro generó de manera independiente bastantes motivos fundados o razones para arrestarlo. Lo que al inicio sólo fue una investigación limitada, fue ampliada y completada por su conducta, más que sospechosa. En estas circunstancias, ¿podemos entonces tachar de irrazonable bajo la Constitución la intervención policiaca? Véase Pueblo v. Rodríguez, 91 D.P.R. 157, 161 (1964).

Como expusimos en nuestro disenso en Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 490-491 (1988):

"El concepto de motivos fundados --como sinónimo de causa probable, Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348, 353 (1977)-- no es un férreo producto de un examen o experimento a posterior en el laboratorio aséptico judicial. Tampoco corresponde al mundo de lo académico. No es teórico ni abstracto, sino esencialmente pragmático. Lo que se le exige al policía son motivos fundados, a saber, razones suficientes o eficaces. Ello excluye certeza matemática y menos evidencia de culpabilidad. A tal efecto la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, exige `tener motivos fundados para creer'. Creer significa 'tener por cierta una cosa que el entendimiento no alcanza o que no está comprobada o demostrada'. Diccionario de la Lengua Española, 20ma ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1984 T. I, pág. 395.

En nuestra jurisprudencia ha cristalizado el enfoque que 'un funcionario del orden público puede efectuar un arresto sin la orden correspondiente, entre otros casos, cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave, independientemente de que dicho delito se hubiese cometido o no en realidad. Regla 11 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 2 Práctica Foorense, pág. 20 (1964). La jurisprudencia enmarca el concepto de "motivo fundado" en la posesión de aquella información y conocimiento que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido delito. Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 D.P.R. 70, 74 (1965); Cepero Rivera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 245, 248 (1966). La conducta del funcionario público se juzga pues en orden al criterio de la persona prudente y razonable, por lo que es necesario considerar las circunstancias específicas del arresto para determinar su validez'. Pueblo v.

Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326, 331-332 (1980); Pueblo v. Lafontaine Alvarez, 98 D.P.R. 75, 81 (1969)." (Énfasis suplido y en el original.) Pueblo v.

Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 513-515 (1988), opinión disidente.

Esta posición no ha cambiado y explica ahora por qué

"concurrimos en el resultado arribado". Por ende, nos reservamos para mejor ocasión el exponer nuestros criterios sobre la normativa que gobierna los trámites ulteriores apelativos revocatorios y sus distintas modalidades y limitaciones, por razón de la cláusula constitucional que prohíbe la doble exposición.

Opinión disidente emitida, en etapa de reconsideración, por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

La interpretación y aplicación de la cláusula constitucional sobre doble exposición plantea problemas complejos que deben ser examinados con gran detenimiento y particular cuidado. Mediante la sabia y correcta aplicación de la misma se intenta establecer un fino balance entre los intereses de la sociedad en general y los ciudadanos que componen la misma.

El presente recurso no sólo plantea un aspecto específico e importante relativo a la interpretación de la referida cláusula, sino que ejemplifica de modo patente la pulcritud y cuidado con que debemos encarar nuestra tarea de interpretarla apropiada y responsablemente.

Conforme surge de la relación de hechos que hiciera este Tribunal en la decisión mayoritaria que emitiera en el caso de epígrafe el día 17 de febrero de 1988, Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 498-499 (1988) --en adelante, Pueblo v. Martínez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1995 - 139 DPR 314
    • Puerto Rico
    • 3 Noviembre 1995
    ...el juez para así no actuar --la de doble exposición-- es una no necesariamente correcta en derecho. Véanse: Pueblo v. Martínez Torres, 127 D.P.R. 466 (1990); U.S. v. Santiago Soto, 825 F.2d 616 (1er Cir. 1987). De todas formas, y aun asumiendo lo contrario, no tenemos duda sobre el hecho de......
  • Pueblo V. Martínez Torres, 1990, 127 D.P.R. 466
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...la evidencia admitida —incluyendo la erróneamente admitida— no hay una situación de insuficiencia de prueba. PUEBLO V. MARTÍNEZ TORRES, 127 D.P.R. 466, 90 J.T.S. 118 (RESOLUCIÓN) Doble Exposición. Mediante Resolución sin opinión, el Tribunal Supremo declara sin lugar una moción de reconside......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200700266
    • Puerto Rico
    • 20 Junio 2008
    ...sin orden basta “creer”, no se requiere más. La opinión concurrente del Juez Asociado Negrón García en Pueblo vs. Martínez Torres, 127 D.P.R. 466, 468 (1990) hace uso del diccionario para establecer el alcance de la frase “motivos fundados para El concepto de motivos fundados -como sinónimo......
  • Pueblo V. Martínez Torres, 1990, 126 D.P.R. 561
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...la evidencia admitida —incluyendo la erróneamente admitida— no hay una situación de insuficiencia de prueba. PUEBLO V. MARTÍNEZ TORRES, 127 D.P.R. 466, 90 J.T.S. 118 (RESOLUCIÓN) Doble Exposición. Mediante Resolución sin opinión, el Tribunal Supremo declara sin lugar una moción de reconside......
2 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Pueblo V. Martínez Torres, 1990, 127 D.P.R. 466
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...la evidencia admitida —incluyendo la erróneamente admitida— no hay una situación de insuficiencia de prueba. PUEBLO V. MARTÍNEZ TORRES, 127 D.P.R. 466, 90 J.T.S. 118 (RESOLUCIÓN) Doble Exposición. Mediante Resolución sin opinión, el Tribunal Supremo declara sin lugar una moción de reconside......
  • Pueblo V. Martínez Torres, 1990, 126 D.P.R. 561
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...la evidencia admitida —incluyendo la erróneamente admitida— no hay una situación de insuficiencia de prueba. PUEBLO V. MARTÍNEZ TORRES, 127 D.P.R. 466, 90 J.T.S. 118 (RESOLUCIÓN) Doble Exposición. Mediante Resolución sin opinión, el Tribunal Supremo declara sin lugar una moción de reconside......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR