Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1992 - 130 D.P.R. 817

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 817
Fecha de Resolución23 de Junio de 1992

130 D.P.R. 817 (1992) RÍOS ROMÁN V.

REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marta M. Ríos Román, Recurrente

V.

Hon. José A. Cacho Cacho, Registrador de la Propiedad,

Sección de Manatí, Recurrido

Núm. RG-90-361

Recurso Gubernativo

Abogados de la parte recurrente: Lic. Edilberto Galarza Vale

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico a 23 de junio de 1992

Para acreditar ante el Registrador de la Propiedad la capacidad de unos cónyuges divorciados al enajenar sus bienes e inscribir la escritura de compraventa correspondiente, ¿es necesario complementarla con la sentencia de divorcio?, ¿existe una relación racional entre dicha sentencia y el documento a inscribirse?

La contestación a estas dos (2) interrogantes exige una exposición suscinta del trasfondo fáctico.

I

José

  1. Figueroa Díaz y Juanita Román Torres adquirieron una parcela rústica situada en el Bo. Florida Afuera, Barceloneta, de la Administración de Programas Sociales. Conforme la certificación otorgada por el Director Ejecutivo de dicha Administración, estaban casados entre sí. Así quedó inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de Manatí, el 19 de julio de 1978.1 El 28 de octubre de 1989 ambos, por conducto de sus apoderados individuales,2 Juan Antonio Ríos Román --a nombre de José-- y María Esther Agosto Maldonado --en representación de Juanita-- mediante la Escritura Núm. 10 ante el notario Edilberto Galarza Vale, vendieron a Angel L. Maldonado Díaz y a su esposa Marta M. Ríos Román la antedicha parcela. Al presentarse dicha escritura al Registro se incluyeron, como documentos complementarios, las escrituras de protocolización de poder, de los cuales surgía que al ser otorgados, los mandantes y vendedores José y Juanita, se habían divorciado. El Registrador (Hon. José A. Cacho Cacho) se negó a inscribir y exigió la "sentencia de divorcio de los vendedores. Arts.

    57, 64, 68 y 87, Ley Hipotecaria; Alameda v. Registrador, 76 D.P.R. 230."

    Inconforme Ríos Román pidió recalificación. El Registrador reafirmó su negativa y anotó preventivamente por sesenta (60) días.

    II

    Ante nos Ríos Román cuestiona ese requerimiento. Lo tacha de irrazonable. Argumenta que es injusto y perjudicial a los intereses económicos de los compradores, pues los vendedores están fuera de Puerto Rico y su cumplimiento G requeriría su autorización y otras gestiones. En contra, el Registrador aduce que de la inscripción...

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