Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 D.P.R. 10

EmisorTribunal Supremo
DPR131 D.P.R. 10
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 10 (1992) GORBEA VALLES V.

REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys del Carmen Gorbea Valles y otros, Recurrentes

V.

Hon. Oscar Olivencia Font, Registrador de la Propiedad de San Juan, Sec. Segunda, Recurrido

Núm. RG-89-833

Recurso Gubernativo

Abogados de la parte recurrente: Lic.

Arturo Aponte Parés

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

Milagros Teresa Josefina Gorbea Balseiro otorgó un poder ("power of attorney") a Gladys Gorbea Vallés el 23 de junio de 1987 en la ciudad de Nueva York. Al otro día fue debidamente autenticado; subsiguientemente el 30 de julio, protocolizado en Puerto Rico ante el notario William J. Riefkohl mediante la Escritura Núm. 18. Esa escritura de protocolización fue acompañada como documento complementario a la Escritura Núm. 14 de compraventa, otorgada el 7 de julio de 1988 ante el notario Arturo Aponte Parés,1 y presentada en el Registro de la Propiedad el 14 de julio de 1988.

El Registrador (Hon. Oscar Olivencia Font) se negó a inscribir fundado en lo establecido en los Arts. 1313 y 1604 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3672 y 4425 respectivamente, y en su interpretación retroactiva de la opinión Zarelli v. Registrador, res. en 30 de junio de 1989, 124 D.P.R. 543 (1989), 89 JTS 70.

Dicho caso explica en detalle los elementos necesarios en la redacción del escrito de poder para que el mandato cobre vigencia en nuestra jurisdicción, tenga acceso al Registro de la Propiedad y cumpla la función para el cual fue destinado.2 A juicio del Registrador, el poder a favor de Gladys otorgado en Nueva York no cumple con las normas jurídicas prevalecientes y no hay margen para una interpretación prospectiva.

En contra, --los recurrentes Gorbea Vallés et al-- mantienen que debido a que el poder se otorgó y protocolizó en un momento en que la doctrina vigente lo permitía, debemos darle validez; esto es interpretar prospectivamente Zarelli.

Por su parte, la Asociación de Notarios de Puerto Rico, en calidad de amicus curiae, alude a ese mismo problema y, además, nos trae a colación la confusión principal planteada:

"La referida frase ... 'es indispensable que el poder mencione que el inmueble está localizado en Puerto Rico' da la impresión de que todos los poderes que se vayan a calificar de ahora en adelante[,] aunque la opinión no expresa si el dictamen es prospectivo o retroactivo[,] en cuanto se trate de inmuebles, ya sean éstos gananciales o privativos, tienen que contener una expresión a los efectos de que el inmueble está localizado en Puerto Rico...

Ello pudiera resultar en un formalismo o una limitación innecesaria que habrá de crear grandes obstáculos e incertidumbre en la calificación de los miles de poderes que ya se han otorgado y que se encuentran vigentes en nuestro tráfico jurídico, así como para los que se otorguen en el futuro." (Enfasis nuestro.)

En síntesis, la controversia medular se reduce a determinar si la doctrina de Zarelli es retroactiva; de ello depende si confirmamos o no al Registrador.

II

Nuestro derecho vigente es claro en exigir que un mandato cumpla con los requisitos del Código Civil. El Art. 1604, supra, dispone que "[e]l mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores". En lo pertinente, el Art. 1313, supra, establece que "ninguno de los dos [esposos] podrá donar, enajenar, ni obligar a título oneroso, los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento escrito del otro cónyuge...". (Enfasis suplido.) En Zarelli dijimos:

"A modo de resumen, el mandato puede ser: 1) mandato general 'en términos generales'; 2) mandato general 'en términos específicos'; 3) mandato especial 'en términos generales' o; 4) mandato especial 'en términos específicos'. Si se trata de un mandato, ya sea general o especial, elaborado en términos generales solamente dará lugar a la realización de actos de administración. Artículo 1604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. [4425]. Si por el contrario se trata de un mandato en términos específicos existirá una autorización para efectuar la gestión o el negocio detallado en el contrato. Para enajenar, gravar, o hipotecar un bien se necesita un mandato en términos específicos. M. Albaladejo, II Derecho Civil, Ed. Bosch...

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