Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 623

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 623
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1994

135 D.P.R. 623 (1994) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ V. MORENO RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GENEROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VICTORIA CARDONA NAZARIO,

demandantes y recurrente la primera,

v.

DAVID MORENO RODRIGUEZ, demandado y recurrido;

WILFREDO MORENO CARDONA,

Interventor

Número: RE-91-468

Resuelto: 30 de marzo de 1994

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--NECESARIA ACUMULACION DE PARTES-- PARTES INDISPENSABLES...

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, señala que las personas que tengan un interés común, sin cuya presencia no pueda adjudicarse una controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda.

Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.

2.

PALABRAS Y FRASES.

Parte indispensable. Una parte indispensable es aquella que podría ver afectados sus derechos e intereses al momento de dictarse una sentencia o resolución por no encontrarse presente en el litigio.

3.

ID.--PARTES--NECESARIA ACUMULACION DE PARTES--PARTES INDISPENSABLES.

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tiene el propósito de proteger a la persona, que no esté presente en el pleito, de los efectos legales de la sentencia y así eludir la multiplicación innecesaria de pleitos. Por lo tanto, se evita que la persona pueda quedar privada de su propiedad sin un debido proceso de ley. Su finalidad procesal propende a que el remedio adjudicado sea más completo.

4. MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--ACCIONES CONTRA BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES--EMPLAZAMIENTO.

La jurisprudencia ha sostenido que, en el caso de la sociedad legal de gananciales, es necesaria la inclusión de ambos cónyugues como parte indispensable en acciones que afecten el patrimonio de la sociedad de gananciales; así se obvia el riesgo de nulidad, ante la posibilidad de que la defensa del interés social de uno sólo no se ejercite con la debida eficiencia, o la existencia de incompatibilidad entre los cónyugues respecto a la defensa de su interés dentro de una sociedad que ambos gobiernan con igual autoridad. La mejor práctica es emplazar a ambos.

5.

ID.--CONTRATOS CON OCASION DEL MATRIMONIO--CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

La jurisprudencia ha resuelto que, aun cuando un hombre y una mujer estén casados bajo el régimen económico de las capitulaciones matrimoniales y se solicite tomar en consideración los ingresos de ambos para fijar la pensión alimentaria de un hijo no común, es necesaria la inclusión de ambos cónyuges en el pleito.

6.

COMUNIDAD DE BIENES--CONCUBINATO--DIVISION DE COMUNIDAD DE BIENES--REGLAS A SEGUIR.

La jurisprudencia ha exigido que cuando una concubina presente un pleito en el cual solicite la disolución y liquidación de la comunidad de bienes habida entre ella y un hombre casado, se acumule como parte indispensable a la esposa de este último. La acción civil de la concubina que promueve la liquidación de una comunidad de bienes con un hombre legalmente casado aun cuando incluya al marido como única parte demandada, necesariamente afecta y somete el interés de la esposa en la sociedad de gananciales, cuando la comunidad y la sociedad conyugal coexisten en apreciable contemporaneidad.

SENTENCIA de Carmen Rita Vélez Borrás, J. (Carolina) que otorga un por ciento de participación a la demandante en la comunidad de bienes habida entre ella y el demandado. Revocada y se devuelve al tribunal de instancia para que disponga la inclusión y el emplazamiento del señor Cruz como parte demandada y se continúe con los procedimiento de forma compatible con la opinión.

Raúl Barreras Morales y Rafael Rodríguez Guasp, abogados de la recurrente; Máximo Ruiz Jiménez, abogado del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON emitió la opinión del Tribunal.

Mediante recurso de revisión comparece Generosa Rodríguez Rodríguez solicitando que modifiquemos el por ciento de participación que le adjudicó el Tribunal Superior en la comunidad de bienes formada por ella y el demandado durante el período en que sostuvieron una relación consensual. El Tribunal Superior concluyó que la demandante sólo era acreedora al cincuenta por ciento de la participación del demandado en dicha comunidad.

Sin embargo, este Tribunal carece de jurisdicción por la ausencia de parte indispensable, a tenor con lo dispuesto en la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Regla 16.1. Veamos.

I

El 14 de abril de 1939 el demandado David Moreno Rodríguez y la demandante Victoria Cardona Nazario, contrajeron matrimonio en Puerto Rico bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. Diez años después, tuvieron su primer hijo que llamaron Wilfredo Moreno Cardona, quien solicita la intervención en el presente caso. En 1951 el matrimonio decidió vender todas sus propiedades y se trasladaron al estado de Nueva York.

Una vez allí, David Moreno comenzó a trabajar como empleado de una fábrica de embarque y posteriormente, con la ayuda de un socio, adquirió una carnicería y por su propia cuenta un negocio de vegetales y se dedicó a prestar dinero con interés. Por su parte, Victoria Cardona trabajaba en la industria de la aguja y realizaba trabajos de costura. Según fue determinado por el tribunal de instancia, ambos administraban las finanzas del hogar. (Sentencia, pág. 3).

Entre los años 1956 y 1960 David Moreno estableció un apartamento separado de la residencia que todavía seguía compartiendo con Victoria Cardona. En dicho apartamento comenzó a tener relaciones amorosas con distintas mujeres. Fue para el año 1960 que conoce a la demandante Generosa Rodríguez Rodríguez con quien congenió inmediatamente. Generosa Rodríguez estaba casada con César Cruz quien no es parte en este pleito, y con quien había procreado tres hijos.

En 1963 David Moreno decidió regresar a Puerto Rico cargando con $200,000 producto de la venta de los dos negocios de la sociedad legal de gananciales y del negocio de préstamos. Unos meses después Generosa Rodríguez se trasladó a Puerto Rico y ambos comenzaron a vivir como marido y mujer. Aquí

David Moreno organizó una corporación llamada Davidson of Puerto Rico, a los fines de establecer un motel. El tribunal de instancia determinó que todo el capital corporativo lo había aportado el demandado. Este negocio se desarrolló rápidamente.

Ahora bien, en 1972 Victoria Cardona se divorció de David Moreno. Por su parte, Generosa Rodríguez se divorció de César Cruz al año siguiente. Posteriormente, Generosa Rodríguez y David Moreno contrajeron nupcias en 1977. Este último matrimonio fue disuelto en 1986. Han sido consolidados los casos de liquidación de la sociedad legal de gananciales entre David Moreno y Victoria Cardona y Generosa Rodríguez, respectivamente.

El tribunal de instancia determinó que entre el período comprendido entre el 1963 y 1977 existió entre David Moreno y Generosa Rodríguez "una relación humana afectiva y económica indicativa de un pacto implícito para aportar bienes, esfuerzo y trabajo para el beneficio común.

Véase Caraballo v. Acosta, 104 D.P.R. 474 (1975)".

Sentencia, pág. 18. Sin embargo, rechazó dar completo efecto a la decisión de Caraballo, supra, entendiendo que luego de nuestros pronunciamientos en Banco de Ahorro del Oeste v. Santos, 112 D.P.R. 70 (1982), y WRC Properties Inc. v. Santana, 116 D.P.R. 127 (1985), David Moreno no podía obligar unilateralmente a la sociedad legal de gananciales a estar en comunidad con Generosa Rodríguez ya que esta relación no era en beneficio de la familia.

Concluye que aun cuando David Moreno y Victoria Cardona se divorciaron en 1972, lo cierto era que desde 1963 existía entre ellos una comunidad de bienes hasta ese momento. Por tanto, determinó que Generosa Rodríguez sólo era acreedora al 50% de la participación de David Moreno en dicha comunidad. En cuanto a César Cruz, ex esposo de Generosa Rodríguez, concluyó que no tenía derecho alguno.1

Mediante recurso de revisión Generosa Rodríguez nos solicita que revoquemos al tribunal de instancia en cuanto a los por cientos adjudicados a la recurrente.

II

Luego de un examen de los hechos del caso de autos y la luz de las relaciones obligacionales que se configuran en los mismos, concluimos que es necesario que acumule como parte indispensable al Sr. César Cruz.

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil de 1979 dispone:

Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.

Una parte indispensable es aquella que podría ver afectados sus derechos e intereses al momento de dictarse sentencia o resolución por no encontrarse presente en el litigio. Véase Pueblo v. Henneman, 61 D.P.R.

189, 194 (1942); Fuentes v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 959, 981 (1952). La regla persigue que la persona que no esté presente quede protegida de los efectos legales de la sentencia y así evitar la multiplicación innecesaria de pleitos. Granados v. Rodríguez, 89 JTS 78.

Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 412-413 (1982); Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 107 D.P.R. 834...

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