Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1995 - 138 DPR 839

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 839
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995

138 D.P.R. 839 (1995) RIVERA PÉREZ V. LEÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MONICA E. RIVERA PEREZ, por sí y en representación de su hijo menor F.R.,

demandantes y peticionarios,

v.

WANDA LEON y VICTOR LEON RALLAT, demandados y recurridos.

Número: CE-92-473

Resuelto: 30 de junio de 1995
  1. HIJOS--HIJOS NATURALES--RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--EN GENERAL--INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD--PRUEBAS SEROLOGICAS.

    En Puerto Rico se ha reconocido la utilidad del adelanto tecnológico y científico de las investigaciones en el área de las pruebas para la determinación de paternidad en el contexto del proceso judicial.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Los tribunales están facultados para ordenar discrecionalmente pruebas serológicas en acciones en las que la paternidad fuese un hecho pertinente.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ACCION DE RECONOCIMIENTO O FILIACION--EVIDENCIA ADMISIBLE--PRUEBAS DE SANGRE--HISTOCOMPATIBILIDAD.

    La prueba del HLA, comúnmente utilizada en casos en los cuales la paternidad está en controversia, sólo puede arrojar una probabilidad relativa de paternidad. Por esta razón, el tribunal puede utilizar esta probabilidad como un elemento más para concluir, luego de aquilatada toda la prueba, si el presunto padre no excluido por la prueba del HLA es o no el padre biológico del menor.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La prueba del ADN, al igual que otras pruebas que se utilizan para fines de filiación, es una prueba de exclusión. No obstante, la probabilidad de exclusión de la paternidad puede aumentar cuando se utiliza la prueba del ADN en combinación con otras pruebas.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La prueba del ADN permite establecer relaciones biológicas que no son de paternidad. Por ejemplo, esta prueba puede determinar la probabilidad de que un alegado hijo de un presunto padre fallecido sea hermano o medio hermano de otro hijo de éste.

  6. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--PRUEBA PRIMARIA Y SECUNDARIA Y EVIDENCIA DEMOSTRATIVA--PRUEBAS CIENTIFICAS--PRUEBA DNA.

    Aun cuando la prueba del ADN tiene una gran aceptación en los procesos judiciales de filiación, la utilización de esta prueba en los procesos criminales plantea otros problemas que no aplican a los procesos de filiación.

  7. REGLAS DE EVIDENCIA--EVIDENCIA DEMOSTRATIVA Y CIENTIFICA--EXPERIMENTOS Y PRUEBAS CIENTIFICAS--VALOR O PESO PROBATORIO--CASOS ESPECIFICOS--PRUEBAS GENERALES.

    La Regla 82 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

    Ap. IV, tiene el propósito de que sea mandatorio, para el tribunal, requerir a todas las partes en la controversia que se sometan a pruebas genéticas en casos de filiación a solicitud de una parte. Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lograr que la paternidad sea establecida en el mayor número posible de casos de menores que han nacido fuera del matrimonio. Esto es parte del alto interés público del cual están revestidos los casos de filiación.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La expresión "hija o hijo" del inciso (C) de la Regla 82 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, incluye a los hijos biológicos de un alegado padre fallecido.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Fernando Campoamor Redín, J. (Aibonito), que declara no ha lugar cierta solicitud de estudio de parternidad. Revocada y se ordena a los demandados recurridos a someterse a las pruebas genéticas correspondientes.

    Ángel A.

    Rivera Montalvo, abogado de los peticionarios; William Pagán Rodríguez, abogado de los recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    En un pleito de filiación instado contra los hijos de un matrimonio anterior del alegado padre (fallecido éste), la parte demandante solicitó al tribunal de instancia que le ordenara a éstos someterse a los exámenes genéticos correspondientes. Los hijos del alegado padre fueron demandados como herederos de éste. El tribunal denegó la solicitud y la parte demandante acudió ante nos.

    Examinados los escritos, la literatura pertinente a las pruebas de paternidad y la jurisprudencia aplicable, revocamos la resolución recurrida. Resolvemos que hasta que la Asamblea Legislativa actúe sobre este asunto procede bajo la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, que se ordene a los hijos del alegado padre fallecido someterse a las pruebas genéticas. Se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos.

    I

    La Sra. Mónica E. Rivera Pérez, por sí y en representación de su hijo menor, F.R., presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, una demanda de filiación, pensión alimentaria y división de comunidad de bienes. En síntesis, alegó que ella y el Sr. Víctor León habían convivido como matrimonio y que en 1990 se mudaron de Nueva York a Coamo. Alegó además que habían adquirido una casa en Coamo en la cual convivían y que ella había quedado embarazada del señor León.

    Conforme se alegó en la demanda, estando la señora Rivera Pérez en su sexto mes de embarazo, el señor León falleció trágicamente; por lo que cuando nació el menor, éste fue inscrito en el Registro Demográfico sin incluir el nombre del padre. Se alegó, a su vez, en la demanda que los demandados habían sido declarados como únicos y universales herederos del Sr. Víctor León mediante resolución judicial.

    La parte demandante solicita a los demandados, hijos y herederos del señor León, que reconozcan al menor como su hermano con todos sus derechos hereditarios y que éste sea inscrito como tal y a su vez que se le conceda una pensión alimentaria.1

    Luego de contestada la demanda, la parte demandante presentó una moción en la que solicitó que se ordenara a los demandados a someterse a un estudio científico para determinar la relación genética entre la sangre del menor y la de sus presuntos hermanos con el propósito de establecer que el padre de los demandados es también el padre del menor. A esta moción se opuso uno de los codemandados señalando que el referido examen atentaba contra su derecho a la intimidad y que no estaba resuelto en nuestra jurisdicción si el tribunal podía ordenar a los hermanos a someterse a este examen. El tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción para solicitar un estudio de paternidad.

    Inconforme, acude ante nos la parte demandante señalando que erró el tribunal al declarar sin lugar la referida moción.

    Mediante Resolución de 25 de septiembre de 1992 dictamos una orden de mostrar causa a la parte recurrida por la cual no deba revocarse la resolución recurrida y permitir que los demandados, hijos del Sr. Víctor León, sean sometidos a la prueba solicitada.2 Estudiados los escritos de las partes y la jurisprudencia aplicable, concluimos que procede que resolvamos según lo intimado en nuestra orden. Veamos.

    II

    [1][2] En nuestra jurisdicción hemos reconocido la utilidad del adelanto tecnológico y científico de las investigaciones en el área de las pruebas para la determinación de paternidad en el contexto del proceso judicial. En Ortiz v. Peña, 108 D.P.R. 458 (1979), refrendamos la confiabilidad de las pruebas serológicas para la exclusión de la paternidad y autorizamos...

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