Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Julio de 2006 - 168 DPR 443

EmisorTribunal Supremo
DTS2006 DTS 115
TSPR2006 TSPR 115
DPR168 DPR 443
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006

2006 DTS 115 ACEVEDO VILA V. APONTE HERNANDEZ 2006TSPR115

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon.

Aníbal Acevedo Vilá,

Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Hon.

José Luis Dalmau Santiago,

Senador del Distrito de Humacao

Demandantes

vs.

Hon.

José F. Aponte Hernández,

Presidente de la Cámara de Representantes

José

Enrique Meléndez Ortiz,

Secretario de la Cámara de Representantes

Hon.

Kenneth McClintock Hernández,

Presidente del Senado y

Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente,

Hon.

Kenneth McClintock Hernández

Demandados

Mandamus

2006 TSPR 115

168 DPR 443, (2006)

168 D.P.R. 443 (2006), Acevedo Vilá v.

Aponte Hernández, 168:443

2006 JTS 114 (2006)

2006 DTS 115 (2006)

Número de Caso: MD-2006-06

Fecha: 3 de julio de 2006

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2006

Tenemos ante nuestra consideración una controversia relacionada con el trámite legislativo seguido para la aprobación del proyecto de reforma contributiva, conocido como Ley de la Justicia Contributiva de 2006. Debemos determinar si, una vez un proyecto de ley es aprobado por ambas cámaras legislativas, la cámara de origen puede reconsiderar su votación original e introducir enmiendas al proyecto ya aprobado, sin la anuencia del otro cuerpo.

Estoy conforme con la determinación que hoy anuncia este Tribunal, pero dada la importancia que reviste para nuestro ordenamiento constitucional la controversia planteada en este caso, hemos decidido suscribir esta Opinión de conformidad para expresar nuestros criterios sobre las disposiciones constitucionales que hoy interpretamos por primera vez.

I

Luego de un largo y controversial proceso, el pasado 21 de junio de 2006, la Cámara de Representantes de Puerto Rico aprobó el Sustitutivo P. de la C. 2193, conocido como la Ley de Justicia Contributiva de 2006. El mismo proveyó para enmendar la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, a los fines de establecer, entre otras cosas, un impuesto general de ventas en Puerto Rico. El proyecto aprobado fue remitido al Senado de Puerto Rico para su aprobación. El 25 de junio, el Senado de Puerto Rico aprobó el referido proyecto sin enmiendas.

Así las cosas, y siguiendo el trámite ordinario, el Senado de Puerto Rico envió, a través de su Secretaría, el proyecto enrolado a la Cámara de Representantes.

Tomamos conocimiento judicial de que, inmediatamente después de la aprobación por el Senado, comenzó una discusión pública sobre y la tasa del impuesto sobre la venta que fuera aprobada. Por un lado, el Gobernador de Puerto Rico así como el Presidente del Senado señalaron públicamente que el proyecto aprobado por ambas cámaras proveía para un impuesto sobre la venta del 7%; mientras, que la Cámara de Representantes reclamaba que el por ciento de impuesto aprobado fue de un 5.5%, que se distribuía en un 4% para el gobierno central y un 1.5% para los municipios.

Trabada así esta agria controversia, el pasado 27 de junio de 2006, el Presidente de la Cámara de Representantes convocó a dicho cuerpo a una sesión ordinaria para reconsiderar la medida. Durante la misma, la portavoz de la mayoría parlamentaria solicitó dejar sin efecto la Sección 40.1 del Reglamento de la Cámara de Representantes.1

El 28 de junio de 2006, el Gobernador de Puerto Rico le envió una carta al Presidente de la Cámara de Representantes solicitándole que le remitiera el proyecto aprobado el 21 de junio de 2006 para su firma. El señor Gobernador le indicó al Presidente de la Cámara que era su deber ministerial firmar el proyecto aprobado y remitir el mismo al Primer Ejecutivo. En su carta, el Gobernador informó que era su intención firmar el Sustitutivo P. de la C. 2193 una vez lo recibiera.

Al día siguiente, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá y el portavoz de la minoría en el Senado de Puerto Rico, Hon. José Luis Dalmau Santiago

acudieron ante nosotros mediante un recurso de mandamus. Se incluyeron como demandados al Presidente de la Cámara de Representantes, Hon. José F. Aponte Hernández, al Secretario de la Cámara de Representantes, licenciado José Enrique Meléndez, al Presidente del Senado, Hon. Kenneth McClintock Hernández y al Senado de Puerto Rico.

En el escrito presentado se impugnó la acción de la Cámara de Representantes de reconsiderar el Sustitutivo P. de la C. 2193. Se solicitó como remedio que se expidiese un mandamus

ordenándoles a los presidentes de los cuerpos legislativos a firmar el proyecto según fue aprobado originalmente por ambas cámaras y remitirlo al señor Gobernador. Presentado el recurso de mandamus les concedimos a los demandados un término de dos días, hasta el 1ero de julio de 2006, para que comparecieran a expresar su criterio sobre el recurso instado.

Oportunamente los demandados comparecieron. Por un lado, el Senado de Puerto Rico se allanó a la solicitud del Gobernador. La Cámara de Representantes por su parte compareció y argumentó, esencialmente, que el recurso no era justiciable por plantear una cuestión política. Adujo también que los demandados no tenían legitimación activa y que la controversia no estaba madura por no haber culminado aun el proceso de la aprobación de las enmiendas realizadas al Sustitutivo P. de la C. 2193.

La controversia medular en este caso gira en torno al proceso de aprobación de una medida legislativa, su

naturaleza y sus requerimientos; así como sobre la facultad de uno de los cuerpos para reconsiderar su votación y enmendar el proyecto en cuestión, luego de que la otra cámara aprobara el proyecto de ley que le fuera remitido sin enmienda alguna. Ello, cuando la actuación de la cámara de origen se da al final de la sesión legislativa, específicamente, tres días antes del cierre de sesión y sin haber solicitado previamente la anuencia del Senado de Puerto Rico para proceder con la reconsideración.

Veamos entonces.

II

El auto de mandamus es uno altamente privilegiado y de naturaleza discrecional. 32 L.P.R.A. sec.

3421. Véase, Ortiz v. Muñoz, 19 D.P.R. 850 (1913); Dávila v.

Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960); Báez Galib v. CEE II, 152 D.P.R. 382 (2000). El mismo está concebido "para obligar a cualquier persona, . . . a cumplir un acto que la ley particularmente le ordena como un deber resultante de un . . . cargo o función pública, cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial." (Escolio omitido.) D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, Universidad Interamericana, 1989, pág. 85.

Un acto es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que tiene que ser cumplido de forma tal que no encierra el ejercicio de la discreción o juicio. Por el contrario, si la ley le permite al funcionario decidir si

cumple o no el acto interpelado, entonces no estamos ante un acto ministerial, y por consiguiente, está fuera del ámbito del recurso de mandamus. La decisión de lo que es, o no, "un deber ministerial" no es algo que se pueda determinar mediante la aplicación de una fórmula inflexible. Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944). Tal determinación ha de surgir de la evaluación de todos los elementos de juicio disponibles para auscultar el propósito y significado del estatuto en cuestión. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).

La exigencia de que el deber ministerial esté definido en una disposición legal "no impide ni exime a los tribunales de la obligación de interpretar la Constitución y las leyes. La procedencia del auto de mandamus no está proscrita por el hecho de que se requiera una interpretación judicial del deber ministerial invocado." Báez Galib v. CEE II, ante, pág. 392. Rosati v. Haran, 459 F. Supp. 1148, 1151 (D.N.Y. 1977). ("[M]andamus will not be precluded solely because judicial construction is required to clarify the duty. Thus, mandamus will lie not only where a federal officer has failed to comply with a specific statutory or regulatory directive, but also where a constitutionally mandated duty has not been performed.")

Por lo tanto, el hecho que tengamos que interpretar el deber ministerial invocado no impide que se expida el auto solicitado en circunstancias apropiadas. Por ello, no es

determinante para que proceda el recurso que el deber ministerial surja de forma clara y expresa de las disposiciones legales aplicables, pues como hemos dicho anteriormente "tal requisito reduciría nuestra función de interpretar la Constitución y las leyes." Hernández Agosto v. Romero Barceló, ante, pág. 418.

La autoridad de este Tribunal para conceder el recurso de mandamus en jurisdicción original es harto conocida. De acuerdo a la Sección 5 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado "[e]l Tribunal Supremo . . .

podr[á] conocer en primera instancia de . . . aquellos recursos y causas que se determinen por ley". Dávila v. Superintendente de Elecciones, ante; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447-48 (1994); Constitución del Estado Libre Asociado, Art. V, Sec. 5; Código de Enjuiciamiento Civil, Arts. 649-650, 32 L.P.R.A. secs. 3421- 3422.

Para ejercitar nuestra jurisdicción original en un recurso de mandamus hemos establecido que deben cumplirse los siguientes factores: que la petición de mandamus

vaya dirigida contra uno de los principales funcionarios del gobierno, se levanten cuestiones de gran interés público y que el asunto requiera una solución pronta y definitiva. Dávila v. Superintendente de Elecciones, ante, págs. 274-75; Rodríguez v. Gobernador, 129 D.P.R. 402, 409 (1991).

Asimismo, la ley dispone que no proceda la utilización del mandamus

cuando exista otro recurso adecuado y eficaz

en el curso ordinario de la ley. 32 L.P.R.A. sec. 3423. Véase, además, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235 (1975). Se requiere...

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