Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 2009 - 177 DPR 177

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1167
DTS2009 DTS 160
TSPR2009 TSPR 160
DPR177 DPR 177
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009


2009 DTS 160 JUNTA DE PLANIFICACION V. CORDERO BADILLO 2009TSPR160


Certiorari

2009 TSPR 160

177 DPR 177, (2009)

177 D.P.R. 177 (2009), JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177:177

2009 JTS 163 (2009)

2009 DTS 160 (2009)

Número del Caso: CC-2005-1167

Fecha: 14 de octubre de 2009

Presione Aquí para ver Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2009

Confirma la Opinión que anuncia este Tribunal los estrechos senderos por los cuales marcha el Derecho puertorriqueño. En esta ocasión, se estrechan las vías para que un ciudadano pueda lograr ser parte de un procedimiento adjudicativo ante una agencia del Estado. La posición avalada por una mayoría de los miembros de este Foro trastoca el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos del gobierno que le afectan directamente y, así, se diluye la transparencia que debe caracterizar a las actuaciones administrativas en todo sistema democrático. En vista de que no suscribo el criterio mayoritario, procedo a exponer las razones que provocan mi disenso.

I.

Es mi criterio que la posición adoptada por una mayoría de los miembros de este Foro constituye un ejercicio regresivo que lesiona el principio de liberalidad en la participación de los ciudadanos en los procedimientos administrativos.1 La Opinión mayoritaria anuncia el destierro de la figura de la participación activa y, a su vez, coloca trabas a la intervención como mecanismo para ser parte en un procedimiento adjudicativo. De esta forma, este Tribunal se aparta del principio de que las agencias deben facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones y asuntos gubernamentales que les atañen.

De una parte, la mayoría resuelve que la moción intitulada Comparecencia de los Interventores, presentada por Mil, Inc. Y Ponce Cash and Carry, no constituye una solicitud de intervención fundamentada porque incumplió las exigencias de la sección 3.5 de la Ley núm. 170 del 12 de agosto de 19882 (en adelante Ley de procedimiento administrativo uniforme). Una lectura de la referida moción revela que, contrario a lo resuelto por este Tribunal, Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry establecieron un interés legítimo en el procedimiento adjudicativo y fundamentaron su solicitud de intervención.3

Primeramente, en la referida moción, los peticionarios expresaron que Mil, Inc.

era propietaria de un centro comercial, ubicado en la carretera número 153 de Santa Isabel, en el cual Ponce Cash and Carry operaba un supermercado. Expusieron que el desarrollo del centro comercial, objeto de la consulta de ubicación, impactaría los negocios existentes y amenazaría su estabilidad.

Arguyeron, además, la ausencia total de prueba sobre la viabilidad económica del proyecto.

En segundo lugar, indicaron que, en el centro comercial en donde estaba ubicado Ponce Cash and Carry, quedaba disponible un espacio para alquiler de 38,000 pies cuadrados. Además, expusieron que estaba aprobada la construcción de un nuevo centro comercial, entre Coamo y Santa Isabel, el cual estaría accesible para los residentes de dicha zona. Cuestionaron la necesidad de construir el centro comercial propuesto pues afirmaron que a pocos minutos de éste ubicaba la estructura, destinada a uso comercial, perteneciente a Mil, Inc.

la cual contaba con amplios espacios vacantes. En virtud de lo anterior, solicitaron expresamente que se les permitiera intervenir en el procedimiento de consulta.

Al referirse al escrito antes reseñado, la Opinión califica su contenido como meras "generalidades" y afirma que aunque Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry presentaron por escrito su posición, ello no implica que fundamentaron su solicitud de intervención. Concluye que la solicitud presentada no es una conforme a derecho porque no aborda los factores que, según la sección 3.5 de la Ley de procedimiento administrativo uniforme, supra, debe considerar la agencia para determinar si concede la intervención. Además, la posición mayoritaria afirma que la solicitud de intervención no expone hechos suficientes ni los fundamentos para sustentar la intervención de Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry, sino que se limita a señalar las razones para éstos oponerse a la aprobación de la consulta. Dicho análisis, por demás formalista, confunde los elementos que son suficientes para considerar una solicitud de intervención como una fundamentada y aquellos factores establecidos en la Ley de procedimiento administrativo uniforme, para guiar la discreción de la agencia en su determinación sobre la concesión de una solicitud de intervención. Veamos.

El mecanismo de intervención, establecido en la Ley de procedimiento administrativo uniforme, posibilita que sea parte en un procedimiento adjudicativo una persona que inicialmente no figuraba como tal, más demostró un interés particular que podría verse adversamente afectado por la determinación administrativa. Sección 1.3 de la Ley de procedimiento administrativo uniforme, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2102. Véanse además, Com.

de Ciudadanos Caimito v. G.P. Real Prop., S.E. y otros, res. de 4 de junio de 2008; 2008 T.S.P.R. 105; 174 D.P.R. ___; San Antonio Maritime v. P.R. Cement. Co., 153 D.P.R. 374, 391 (2001). De otra parte, la sección 3.5 de la Ley de procedimiento administrativo uniforme, supra, dispone que: "[c]ualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia, podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento". Véase, Rivera v. Morales, 149 D.P.R.

672 (1999). Surgen de la citada disposición dos elementos centrales: primero, la persona que solicita intervenir debe ostentar un interés legítimo; y segundo, debe presentar una solicitud por escrito y fundamentada.

Sobre el interés legítimo, requerido por la Ley de procedimiento administrativo uniforme, hemos expresado que éste goza de mayor laxitud que el requisito de legitimación activa y abarca un abanico de intereses tales como: ambientales, sociales, y económicos. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra, pág. 393. En ese tenor, en San Antonio Maritime v. P.R.

Cement Co., supra, reconocimos que "[e]l interés económico de un competidor preocupado por una justa y legal competencia en el mercado es, sin duda, un interés que no queda descartado por el concepto de 'interés legítimo' que sirve de antesala a cualquier solicitante de intervención en los procesos adjudicativos de una agencia administrativa". Id., págs. 394-95.

Ahora bien, el hecho de que una persona ostente un interés legítimo y presente una solicitud de intervención fundamentada no implica que la agencia esté obligada a conceder la intervención. La Ley de procedimiento administrativo uniforme enumera una serie de factores que debe considerar la agencia para determinar si concede o deniega la solicitud de intervención.4 Véase, Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 703-704 (2000). Además, la referida ley faculta a la agencia para requerir la evidencia que estime necesaria para emitir su determinación. Id.

Es preciso indicar que, si bien la Ley de procedimiento administrativo uniforme establece una serie de factores para guiar a la agencia en su determinación sobre una solicitud de intervención, dicha ley prescribe que los factores enumerados deben aplicarse liberalmente en favor de la concesión de la solicitud. Id. En ese tenor, este Tribunal ha reafirmado que los criterios establecidos en la sección 3.5 de la Ley de procedimiento administrativo uniforme, supra, "deben aplicarse liberalmente, de manera que se cumpla con la política pública de participación ciudadana…". Com. de Ciudadanos Caimito v. G.P. Real Prop., S.E., supra. Más aun, en Com. de Ciudadanos Caimito v. G.P.

Real Prop., al expresarnos sobre el principio de liberalidad establecido en la Ley de procedimiento administrativo uniforme, afirmamos que las agencias deben "facilitar la participación de aquellos ciudadanos cuyos intereses puedan ser afectados por la actuación administrativa, para evitar aplicar su pericia a una información que no refleje la situación real de dichos ciudadanos".

Una vez la agencia considere la solicitud de intervención, y decida si concederla o denegarla, tiene la obligación de notificar por escrito su determinación, así como los fundamentos para su decisión y la disponibilidad de un recurso de revisión judicial. Sección 3.6 de la Ley de procedimiento administrativo uniforme, supra, 3 L.P.R.A. 2156. Véase, Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 703 (2000). Cabe mencionar que la decisión que emita la agencia en relación con una solicitud de intervención es una determinación de derecho y no constituye un asunto comprendido dentro del marco del conocimiento especializado que se le atribuye al organismo administrativo. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra, pág. 397.

La Opinión mayoritaria soslaya examinar si la Junta de Planificación incumplió con el requisito de notificar a Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry su determinación sobre la solicitud de intervención pues concluye que la agencia no tenía ante sí una petición de intervención que requiriese su consideración. Recordemos, sin embargo, que el propósito medular de notificar una denegatoria a una solicitud de intervención es que el solicitante pueda cuestionar la determinación de la agencia mediante un recurso de revisión judicial. Mun. de San Juan v.

JCA, supra, pág. 703. Si la agencia estima que no tiene ante sí una solicitud de intervención fundamentada y, por tal razón, no notifica determinación alguna a quien solicita intervenir, privaría al solicitante de cuestionar ante el foro judicial si la agencia incurrió en un error de derecho al determinar que la solicitud no estaba debidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
73 temas prácticos
73 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR