Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 2011 - 181 DPR 135

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-606
DTS2011 DTS 036
TSPR2011 TSPR 36
DPR181 DPR 135
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Abogados de Puerto Rico por sí, representado por su Presidente, Arturo Luis Hernández González,

y en representación de sus miembros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Luis Fortuño Burset; Oficina de Administración de los Tribunales

y Hon. Sonia Ivette Vélez Colón

Recurridos

John E. Mudd

Interventor-Recurrente

2011 TSPR 36

181 DPR 135, (2011)

181 D.P.R. 135 (2011), Col. de Abogados v. E.L.A., 181:135

2011 JTS 41 (2011)

2011 DTS 36 (2011)

Número del Caso: CC-2010-606

Fecha: 17 de marzo de 2011

Derecho Constitucional, Poder Legislativo.

No Ha Lugar el Certiorari del Colegio de Abogado solicitando la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas que eliminó la colegiación compulsoria al Colegio de Abogados. Tal y como razonó el Tribunal de Apelaciones, éstos no son estatutos de proscripción y son un ejercicio válido de la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2011.

A la solicitud de certiorari del Colegio de Abogados de Puerto Rico, no ha lugar.

La Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009 y la Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009 son un ejercicio válido de la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa. Tal y como razonó el Tribunal de Apelaciones, éstos no son estatutos de proscripción. Estas leyes no son otra cosa que el ejercicio por la Asamblea Legislativa de su facultad para regular la estructura y funcionamiento del Colegio de Abogados, las mismas facultades que la Asamblea Legislativa empleó al crear el Colegio mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932. Fue esa ley de 1932, y no este Tribunal, la que creó el Colegio de Abogados e hizo compulsoria su membresía.

Ninguna de esas leyes usurpó el poder de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico. Tampoco conflige con lo que hemos pautado al respecto. La variación de la colegiación -de obligatoria a voluntaria- no elimina el Colegio, no contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de nuestro rol como ente que reglamenta la profesión legal ni soslaya el axioma de separación de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno. Véase, Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R.

540, 546 (1982) (La preeminencia de la acción judicial en este campo no significa que es nula la legislación al respecto que no contradiga las pautas que este Tribunal haya dictado).

La colegiación voluntaria tampoco está en tensión con el derecho constitucional a la libertad de asociación. Const. P.R., Art. II, Sec. 6. Por el contrario, es la colegiación compulsoria de una clase profesional la que crea una fricción inevitable con la libertad de asociación de los afectados.

Por ello, esa limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria. E.g., NAACP v. Button, 371 U.S.

415, 438 (1963)(descripción de este escrutinio).1

Ahora bien, toda vez que la legislación que nos ocupa va dirigida a hacer voluntaria la membresía en el Colegio de Abogados de Puerto Rico y que no se ha coartado el libre ejercicio de expresión de la organización, que reconocimos en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, no es necesaria nuestra intervención en este asunto. Las leyes impugnadas garantizan el ejercicio libre de los derechos constitucionales de expresión y asociación de todas las partes en este caso.

En cambio, se ordena la publicación de la sentencia unánime del Tribunal de Apelaciones de 18 de mayo de 2010, objeto de este recurso, Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez y los Jueces Cortés Trigo y Feliberti Cintrón. Esa sentencia expone de manera correcta el derecho aplicable.

Notifíquese por teléfono y fax, y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto disidente.

La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente de la decisión tomada por la mayoría del Tribunal y expediría el recurso por los motivos expresados tanto en el Voto disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton como en el Voto particular disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Nota: Presione Aquí para ver Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 18 de mayo de 2010

Voto Disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2011.

El día de hoy, este Tribunal adjudica sumariamente una controversia de altísimo interés público. Contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, expediríamos el recurso de autos por entender que la naturaleza e importancia de las controversias constitucionales ante nos ameritan el pronunciamiento de este Tribunal.

Como se sabe, la colegiación compulsoria ha sido un tema de constante discusión pública en nuestro País. A pesar de que habíamos expresado que ésta encuentra su justificación legal y su legitimidad tanto en el poder de razón de Estado como en el poder inherente de este Tribunal para regular la profesión legal y administrar la justicia, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009 y la Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009, que, en esencia, eliminan la colegiación compulsoria y le imponen una serie de requisitos al Colegio de Abogados para su operación interna.

Para disponer del recurso, una mayoría de este Tribunal ha optado por emitir una Resolución mediante la cual sostiene que la acción de la Asamblea Legislativa es un ejercicio válido de sus facultades constitucionales y, además, ordena la publicación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Esto último, porque, de acuerdo con los compañeros jueces, "esa sentencia expone de manera correcta el derecho aplicable".

No obstante, al desatender el recurso de autos, este Tribunal deja en el aire múltiples cuestionamientos que merecen nuestra cuidadosa atención. Sin que de ningún modo el siguiente listado sea exhaustivo, algunas de estas interrogantes no resueltas son:

(1) ¿Constituye la referida acción legislativa una intromisión indebida que viola la separación de poderes frente a nuestro poder inherente de regular la profesión jurídica y la jurisdicción permanente que decidimos asumir tras el caso de Colegio de Abogados v. Schneider II, 117 D.P.R. 504 (1986)?;

(2) ¿se viola el derecho a la igual protección de las leyes al brindarle al Colegio de Abogados un trato distinto al que reciben otras organizaciones profesionales?;

(3) ¿constituyen las referidas leyes una reglamentación inoficiosa del derecho a la libertad de expresión del Colegio como organización por virtud del contenido de sus expresiones públicas pasadas, a la luz del voluminoso historial legislativo?;

(4) siendo el Colegio -por vía legislativa- una organización de membresía voluntaria, ¿puede la Asamblea Legislativa proscribir determinado contenido de su Reglamento u operación administrativa?

A nuestro entender, las controversias planteadas en este caso requieren unos pronunciamientos de este Tribunal sobre la separación de poderes, particularmente en lo que respecta a las facultades para reglamentar el ejercicio de la abogacía y derechos constitucionales de la más alta jerarquía, como la libertad de expresión y asociación, que reclaman los peticionarios.

Al adjudicar estas controversias, no se debe pasar por alto el hecho de que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha...

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