Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Agosto de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-70
DTS2017 DTS 155
TSPR2017 TSPR 155
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017

2017 DTS 155 SALDANA TORRES V. MUNICIPIO AUTONOMOS DE SAN JUAN, 2017TSPR155

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jessica Saldaña Torres y otros

Peticionarios

v.

Municipio Autónomo de San Juan y otros

Recurridos

2017 TSPR 155

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 155 (2017)

Número del Caso: AC-2016-70

Fecha: 11 de agosto de 2017

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ

San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2017.

Por aplicarse de forma errónea el artículo 29 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra, disiento de la Opinión emitida por este Tribunal.

Particularmente, hoy una Mayoría de este Tribunal decide, con una interpretación restrictiva, reducir a tan sólo nueve (9) meses el término de prescripción que tiene un obrero o sus beneficiarios para reclamar contra un tercero por los daños y perjuicios sufridos en el trabajo. Considero que debimos reafirmar la jurisprudencia interpretativa emitida por este Tribunal y ejercer nuestro rol judicial acorde con las normas de hermenéutica establecidas para los casos laborales.

I

Por estar detallada la situación fáctica en la Opinión mayoritaria, procedo a exponer los fundamentos que sustentan mi disenso.

En este caso, como bien reconocen las partes, la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: a partir de cuándo es que comienza a trascurrir el término de un año que tiene un obrero para presentar una demanda de daños y perjuicios contra un tercero, al amparo de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1948, según enmendada, 11 LPRA sec. 1 et seq. (Ley de Compensaciones). Específicamente, debíamos resolver esta interrogante con relación a aquellos supuestos en que el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Administrador del Fondo) decide no subrogarse en los derechos del obrero. Una Mayoría de este Tribunal decide, erróneamente, que los noventa (90) días que tiene el Administrador del Fondo para presentar una acción de subrogación, según el artículo 29, 11 LPRA sec.

32, están subsumidos en el término de un (1) año para que el obrero presente su reclamación en contra de un tercero demandado.

En primera instancia, debemos recordar que al interpretar la Ley de Compensaciones, supra, debemos hacerlo en armonía con la política pública que establece la propia ley.

Y es que este estatuto tiene como fin el "acomodo justo y equitativo de los intereses de patronos y empleados, donde ambos reciben importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos o prerrogativas tradicionales". Íd., sec. 1a (énfasis suplido). Asimismo, hemos establecido que "[s]iendo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo un estatuto con fines remediales, sus disposiciones deben ser interpretadas liberalmente". Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 DPR 367, 373 (1994). Véase, además, Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 DPR 589, 595 (1989); Sánchez v. A.S.R.E.G.J., 116 DPR 372, 378 (1985); Bruno Colón v. Comisión Industrial, 109 DPR 785, 787 (1980). Ello concuerda con nuestros anteriores pronunciamientos donde expresamos que "[n]o podemos conferirle una interpretación tan restrictiva a un estatuto que, al igual que otras legislaciones laborales, tiene un carácter reparador, por lo que debe tomarse como un instrumento de justicia social". Torres v. Gobierno de Coamo, 170 DPR 541, 557 (2007). Igualmente, debemos recordar las reglas de hermenéutica que este Tribunal ha establecido con relación a las leyes laborales, a saber:

En reiteradas ocasiones hemos expresado la regla de interpretación estatutaria aplicable a las leyes laborales,en cuanto a que deben interpretarse liberalmente, resolviéndose toda duda de la forma más favorable hacia el obrero, para así cumplir con sus propósitos eminentemente sociales y reparadores.La interpretación liberal y abarcadora de estas leyes a favor de aquellos a quienes éstas intentan proteger es imperativa, de modo que dicha protección se extienda al mayor número de casos.Sánchez v.Sylvania Lighting, 167 DPR 247 (2006);Rodríguez v.Syntex, 160 DPR 364 (2003);Muñoz Hernández v. Policía de P.R., supra, pág. 496; R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, T. I, págs.

455-459. EnGonzález v.Adm. de Sistemas de Retiro, 113 DPR 292, 294 (1982), resolvimos que al interpretarse un estatuto de naturaleza reparadora, no es la letra de la ley, sino su espíritu, lo que determina su significado. Íd. págs. 557-558.

Sabido es que la Ley de Compensaciones, supra, tiene como fin ser un estatuto reparador con el cual se crea un seguro...

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