Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1938 - 55 D.P.R. 163

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 163
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1938

55 D.P.R. 163 (1939) PARÉS COLLAZO V. ECHANDI

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Parés Collazo, conocido por Ramón G. Parés, demandante y apelado,

v.

María Echandi, demandada y apelante.

Núm.: 7864

Sometido: Mayo 29, 1939

Resuelto: Junio 21, 1939.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de divorcio, con costas, sin incluir honorarios de abogado. Revocada, dictándose otra en su lugar desestimando la demanda, con costas, incluyendo honorarios de abogado.

Carlos H. Juliá, abogado de la apelante; Herminio Miranda y R. Díaz Collazo, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

Se trata en este caso de una acción de divorcio establecida por el marido, basada en abandono. La demanda fué radicada en la Corte de Distrito de Arecibo, de donde fué trasladada a la de San Juan. Alegó el demandante que contrajo matrimonio con la demandada en Manatí, el primero de julio de 1920, que tienen un hijo llamado Héctor que en la fecha de la radicación de la demanda, el 5 de mayo de 1938, contaba diez y siete años de edad. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes y que el 4 de mayo de 1937, la [P 164] demandada, sin motivo, causa ni justificación legal alguna, abandonó al demandante negándose a reasumir la vida conyugal.

La demandada excepcionó primero y contestó después la demanda. Admitió sus alegaciones esenciales, excepto las concernientes al alegado abandono, y defensas especiales alegó:

Que con anterioridad al 4 de mayo de 1937 sufrió una delicada operación quirúrgica, abandonando el hospital para recluirse en su hogar y seguir un riguroso tratamiento médico.

Que en tales circunstancias y temerosa de no recuperar plenamente su salud, se marchó al hogar de su madre en Manatí para atendiéndose allí en debida forma. Hace entonces la demandada dos imputaciones de actos de excesiva crueldad y desconsideración por parte del demandante relacionados con su vida íntima matrimonial, a los cuales no hacemos referencia porque, siendo tan graves y no habiéndose ofrecido evidencia alguna para sostenerlos ni tampoco para negarlos, injustamente perjudicaríamos al demandante con la sola exposición de tales actos. Continúa entonces alegando la demandada que velando por su salud, dado el peligro que corría su vida permaneciendo en el hogar conyugal, optó por marcharse al de sus padres en Manatí hasta que hubiera recuperado por completo su salud. Que su ausencia del hogar conyugal ha sido meramente transitoria, no habiendo tenido nunca el propósito firme y decidido de abandonarlo, y que siempre estuvo decidida a volver a vivir con su esposo el demandante. Niega que haya alguna vez manifestado deseos de abandonar el hogar y asegura que nunca ha sido requerida por el demandante para regresar al mismo, constándole como le constaba a aquél que su ausencia era meramente accidental y necesaria. Termina suplicando la desestimación de la demanda.

Desestimada la excepción previa de falta de causa de acción, se procedió a la celebración del juicio oral, que tuvo por resultado una sentencia que [P 165] declaró con lugar la demanda y decretó el divorcio. Apeló la demandada, basando su recurso en la comisión de cuatro errores que señala en su alegato, a saber:

"Primero: La corte inferior cometió error al permitir declarar al Lic.

Román Díaz Collazo como testigo sobre proposiciones con relación a la situación económica de la demandada y sobre asuntos que no estaban alegados en la demanda ni formaban parte de la contención.

"Segundo: La resolución dictada en este caso es contraria a la ley sobre la materia.

"Tercero: La Corte inferior cometió error al declarar sin lugar la excepción previa de falta de causa de acción.

"Cuarto: La Corte inferior cometió manifiesto error en la apreciación de la prueba en este caso."

Es verdad que considerando una moción en que se solicitaba la desestimación del recurso por frívolo, este tribunal se expresó así:

"Señala cuatro errores. (Se refiere al alegato de la apelante.) Los tres primeros carecen de mérito. quizás lo tenga el cuarto, por el que se imputa la corte sentenciadora error en la apreciación de la prueba, pero no hay base en los autos para considerarlo, ya que no obstante aparecer de ellos la apelante solicitó la transcripción de la evidencia por el taquígrafo, que el Juez ordenó a éste su preparación y que preparada la aprobó, es lo que dicha transcripción no se ha elevado a esta Corte Suprema. Siendo ello así, nos vemos obligados a declarar con lugar la moción y en su consecuencia a desestimar el recurso."

Cuando esto se escribía, el tribunal confiaba en que estando aprobada la transcripción de la evidencia por el juez sentenciador, la apelante daría inmediatamente los pasos necesarios para elevar dicho documento, restableciéndose entonces, como en efecto se restableció, el recurso, que por los méritos de la prueba no resultó frívolo, como así se resolvió el 10 de mayo último. Empero, al examinar de nuevo el alegato de la apelante en la consideración del caso en sus méritos, estimamos que el segundo de los errores señalados no está desprovisto de fundamento. De las alegaciones y [P 166] de la prueba de ambas partes resulta como un hecho incontrovertido que la demandada salió del hogar conyugal el 4 de mayo de 1937. De la transcripción de autos resulta también que la demanda fué suscrita y jurada por el demandante ante el Subsecretario de la Corte de Distrito de Arecibo el 5 de mayo de 1938. No aparece en dicho documento la fecha de su radicación, pero de los autos resulta que el mismo día 5 de mayo de 1938 se expidió el emplazamiento. Como de acuerdo con el artículo 88 del Código de Enjuiciamiento Civil el emplazamiento no puede expedirse hasta después de radicada la demanda, apareciendo de los autos que la demanda se juró ante el Subsecretario de la Corte de Distrito de Arecibo el 5 de mayo y que el emplazamiento fué expedido ese mismo día, claro es que la demanda tuvo que haberse radicado necesariamente el día 5 de mayo en cualquier instante anterior a aquél en que se expidió el emplazamiento. Asumiendo que el alegado abandono se iniciase el 4 de mayo de 1937 con la salida de la demandada del hógar conyugal, y demostrado concluyentemente que la demanda se radicó el 5 de mayo de 1938, cabe preguntar ahora si al radicarse la demanda en la Corte de Distrito de Arecibo el supuesto abandono del marido por la mujer se había extendido por el término de un año como exige el inciso 5 del artículo 96 del Código Civil (edición 1930).

A este efecto conviene tener en cuenta las disposiciones del Código Político respecto a la forma de computar los términos.

Su artículo 388 prescribe:

"Artículo 388. --El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluído."

(Bastardillas nuestras.)

Excluyendo el 4 de mayo de 1937, día en que la demandada salió del hogar, y empezando a contar el período de la separación a partir del día siguiente, o sea el 5 de dicho mes, tendremos que el año de separación venció el 4 de [P 167]

mayo de 1938, pero como este último día hay que incluirlo en la computación del término conforme dispone el artículo 388 del Código Político, supra, el término del año de separación venció al expirar dicho día 4 de mayo de 1938. Por consiguiente, la demanda radicada el día 5, lo fué en tiempo, o sea después de vencido el año. Nickerson v. Pres. & Fellows of Harvard College (Mass., Nov. 7, 1937) 11 N.E. (2d) 444; Pacific Mutual Life Ins. Co. v. Alsop, 134 N.E. 290; Earle Improvement Co. v. Chatfield, 99 S.W. 84; Meridian Life Ins. Co. v.

Milam, 188 S.W. 879.

Pero hasta ahora hemos venido refiriéndonos al período de separación. A los efectos del abandono como causa de divorcio, no es el momento en que se la separación cuando empieza el término a partir del cual ha de contarse el año del abandono, sino el momento de la nolición, o sea aquél en el cónyuge demandado expresa su firme y decidido propósito de abandonar a su compañero.

De la evidencia del propio demandante resulta que la demandada salió del hogar conyugal con motivo de un fuerte altercado con su esposo, asegurándose por uno de los testigos que ella gritaba fuertemente y se hallaba muy nerviosa. Ninguna evidencia existe de que en ese momento expresara ella su propósito de abandonar a su marido. El demandante mismo declaró que ante la insistencia de ella de irse a la casa de sus padres, no pudiendo él disuadirla de que se marchase ni pudiendo acompañarla personalmente, ordenó a sus dos hermanos, Víctor y Carlos Parés, que la acompañaran en un carro público que contrató y pagó el demandante. Cualquier manifestación que ella hubiera hecho en el calor del fuerte altercado con su esposo en relación a su propósito de abandonarlo, claro es que no podía considerarse como la manifestación firme y deliberada de romper para siempre el vínculo matrimonial. Su estado de ánimo lo demuestra el hecho de que no obstante hallarse enferma insistió en salir inmediatamente para Manatí, tomando un automóvil público, sin importarle lo avanzado de la hora. Con razón se dice [P 168] en 17 American Jurisprudence 194 que las palabras dichas por la esposa en el momento de separarse de su marido generalmente no son interpretadas como demostrativas de su intención de abandonar a su esposo dentro del significado que la palabra "abandono" tiene como causa de divorcio.

Y la doctrina no es nueva en esta jurisdicción. Se ha dicho en el caso de Jirot v. Crispín, 23 D.P.R. 822, 823:

"Consta que la demandada ha estado separada del demandante por más de un año, pero no cómo empezó la separación, y si bien el demandante practicó para que volviera a su lado, no aparece cuándo fué que se iniciaron esas gestiones, requisito indispensable...

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