Lección VI. Interpretación del contrato

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas77-86

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La interpretación de un contrato es la labor de averiguación y comprensión de su sentido y alcance. La interpretación, pues, averigua cual sea la verdadera intención de las partes contratantes. En la interpretación de un contrato deberá atenderse principal y especialmente a la voluntad de las partes que hay que aceptar y cumplir. Merle v. West, 1969, 97 D.P.R. 403. Dado que el punto de partida de la interpretación del contrato es la letra del mismo, no cabe recurrir a reglas de interpretación cuando esta voluntad aparece clara y sin lugar a dudas. Cooperativa v. Castillo, 1978, 107 D.P.R. 405. Cuando existe conflicto, no resultará tan fácil esta interpretación que averigua cual es la verdadera intención de las partes contratantes al ser dos intenciones y sus respectivas declaraciones contrapuestas.

A Teoría de la Subjetividad en la Interpretación de Contratos

En Puerto Rico rige la teoría de la subjetividad en la interpretación de contratos, conforme a la cual debe prestarse particular atención a la voluntad de las partes que hay que aceptar y cumplir. La determinación de la verdadera intención de las partes debe basarse en actos coetáneos o posteriores al contrato, así como en actos anteriores o en la total conducta de los contratantes. Así también la práctica de mercadeo en la industria, haciendo particular hincapié en el conocimiento especializado, que todos o algunas de las partes pudieran tener sobre la materia objeto del contrato.

1. Cuando el contrato requiere interpretación

Algunos contratos, por tanto, requieren un ejercicio de interpretación para poder determinar la naturaleza de la obligación en que incurrieron las partes. Por ello, el Código Civil establece unas disposiciones para la interpretación de los contratos. La primera regla establece que se debe atender el texto claro de sus cláusulas, cuando las mismas reflejan claramente la intención de las partes. A esos efectos, el Art. 1233 del C.c. dispone:

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésa sobre aquellas.

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A base del artículo transcrito se ha de notar que el punto de partida de la interpretación de un contrato es la letra del mismo, cuando haya sido redactado por escrito.

Se trata de un área sustantiva de ordenamiento que propiamente se rige por los Arts. 1233 y 1234 del C.c. La norma esencial sobre interpretación de contratos quedó expuesta en Merle v. West Bend Co., 1969, 97 D.P.R. 403:

La intención de las partes es el criterio fundamental dispuesto en el Código Civil para fijar el alcance de las obligaciones contractuales. Es tan fundamental este criterio de intención en la interpretación de los contratos que el Código proclama su supremacía al disponer que la intención evidente de las partes prevalecerá sobre las palabras, aun cuando estas parecieren contrarias a aquella. Art. 1233 C.c., 31 L.P.R.A. sec. 3471. La intención puede demostrarse por todos los medios; no solo por los actos coetáneos y posteriores al contrato, según parece indicar a primera vista el Art. 1234 Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3472, sino también por los actos anteriores, Hoffman v. Cuadrado, 14 D.P.R. 590 (1908); así como por otras circunstancias indicativas de la voluntad de las partes. [Citas omitidas.] Puig Brutau propugna juiciosamente la tesis de que el juzgador debe examinar, no solo los actos anteriores, coetáneos o posteriores al otorgamiento del contrato, sino todas las demás circunstancias concurrentes, aunque estime que las partes se hayan expresado en términos claros. (Escolio omitido.)

Luego, en Coop. La Sagrada Familia v. Castillo, 1978, 107 D.P.R. 405, el Tribunal reafirma esa norma de interpretación que permite al juzgador examinar todas las circunstancias concurrentes al otorgamiento del contrato para adjudicar la intención de las partes.

a Palabras que provocan dudas

El Art. 1235 establece: "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar”. Asimismo, el Art. 1238, expresa: “Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.

De acuerdo con los dos artículos citados, en la interpretación de un contrato, sobre las palabras usadas debe prevalecer la intención de las partes. De modo que, dice Vélez.Torres (pág. 92), las palabras usadas deben interpretarse de la manera más adecuada para la obtención de ese resultado.

b Cláusulas con diversos sentidos

El Art. 1236 expresa que "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto". Por tanto, si bien hay que considerar la intención de las partes para interpretar los contratos, la interpretación tiene que ser cónsona con el principio de la buena fe y no puede conllevar a resultados incorrectos, absurdos e injustos.

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c Cláusulas dudosas

El Art. 1237 del C.c., dispone: “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

B El contrato de adhesión

El contrato de adhesión es un contrato en el cual la intervención de una de las partes consiste en su mera conformidad, involuntaria y muchas veces sin conocimiento real de los términos de un documento redactado unilateralmente y forzado a aceptarlo generalmente por una empresa poderosa. O sea, es aquel en que solo una de las partes dicta las condiciones del contrato, condiciones que ha de aceptar la otra parte contratante. Es un contrato de adhesión aquel en que se actúa por parte del contrayente económicamente más fuerte, la imposición de determinadas cláusulas o del completo esquema del contrato, en sentido ventajoso para él y en detrimento del otro contrayente, el cual, siendo económicamente más débil, no tiene libertad de escoger, sino entre aceptar aquellas cláusulas o aquel esquema, o renunciar a la celebración del contrato; presenta el fenómeno de una reducción al mínimo de la bilateralidad contractual. Suárez v. Sabanera Real, 2008 J.T.S. 91; Maryland Casualty v. San Juan Racing, 1961, 83 D.P.R. 559.

Para Agustín Viguri Perea, es un contrato estándar que las empresas ofrecen a los consumidores de bienes y servicios unilateralmente –lo tomas o lo dejas– sin otorgarles siquiera un mínimo poder de negociación. Estos contratos se imponen generalmente de modo abusivo al consumidor, quien, por ocupar una posición más débil en la contratación, no puede negociar sus términos esenciales. Para este autor, el contrato de adhesión es aquel que se propone a la aceptación de una gran masa de público, fijando el proponente las condiciones mediante una fórmula que impone a los posibles aceptantes, de modo que estos no les queda sino aceptar o rechazar el modelo que se les ofrece. O sea, el comprador tiene poco o nada que decir.

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